REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-T-2005-000118

PARTE ACTORA: FÉLIX ANTONIO AGÜERO DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 14.346.932 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBINSÓN GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, AMBAR TAYNA VILORIA TORO y KARLA YOHANA RIVAS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 53.025, 113.836 y 113.838, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE TRANSPORTE ISAMAR C.A. Sociedad de Comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de Julio de 1.997, bajo el N°: 53, Tomo 30-A, de los libros respectivos; en la persona de su Representante Legal, el ciudadano JOSÉ ANTONIO LEÓN MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 6.343.406 y domiciliado en Maracay, Estado Aragua.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARLON JESÚS GAVIRONDA y JESÚS SALVADOR GUERRA ALEMAN, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros: 44.088 y 44.014, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: JUICIO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este juzgado de la presente causa de Indemnización de Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Transito, interpuesta en fecha 09 de Noviembre de 2.005, por los Apoderados Judiciales de la Parte Actora, ROBINSÓN GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, AMBAR TAYNA VILORIA TORO y CARLA YOHANA RIVAS PEÑA, contra la Sociedad de Comercio SERVICIO DE TRANSPORTE ISAMAR C.A., en la persona de su Representante Legal, el ciudadano JOSÉ ANTONIO LEÓN MARRERO.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente Juicio de Indemnización de Daños y Perjuicios Derivados de Accidente e Tránsito, mediante demanda intentada en fecha 09/11/05 (f.1 al 32), por el ciudadano FÉLIX ANTONIO AGÜERO DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.346.932 y de este domicilio, en la persona de sus apoderados judiciales, ROBINSÓN GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, AMBAR TAYNA VILORIA TORO y CARLA YOHANA RIVAS PEÑA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo lo Nos. 53.025, 113.836 y 113.838, respectivamente; contra la Sociedad de Comercio SERVICIO DE TRANSPORTE ISAMAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de Julio de 1.997, bajo el N°: 53, Tomo 30-A, de los libros respectivos en la persona de su Representante Legal, el ciudadano JOSÉ ANTONIO LEÓN MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 6.343.406 y domiciliado en Maracay, Estado Aragua; admitido por este Tribunal en fecha 16/11/05 (f.34 y 35). En fecha 17/11/05 la parte actora consignó escrito, ratificando solicitud de Medida de Embargo Preventivo hecha en el libelo de la demanda y realización de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas competente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (f.36). En fecha 18/11/05 este Tribunal, según oficio N°: 1951, remitió comisión al Juzgado del Municipio Turmero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (f.37). En fecha 24/11/05 consignó diligencia, solicitando la corrección del Tribunal que aparece en el Libelo de la Demanda, el cual es el Juzgado de los Municipios Santiago Mariño y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y que para la Medida de Embargo solicitada, es el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (f.38). En fecha 25/11/05 la parte actora, mediante diligencia, consignó oficio signado con el N°: 1951, a los efectos de corrección (f.39 al 42). En fecha 29/11/05 el Tribunal acordó librar comisión al Juzgado de los Municipios Santiago Mariño y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de practicar citación de la parte demandada (f.43). En fecha 29/11/05 este Tribunal, según oficio N°: 2027, remitió comisión al Juzgado de los Municipios Santiago Mariño y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (f.44). En fecha 02/12/05 la parte actora consignó diligencia haciendo entrega de oficio N°: 116-05 de citación firmado por la parte demandada (f.45 al 54). En fecha 13/12/05 la parte actora consignó diligencia ratificando solicitud de Medida Preventiva (f.55). En fecha 31/01/06 la parte actora, mediante diligencia, solicitó al Tribunal, la realización de un cómputo a los fines de determinar los días de despacho transcurridos desde la citación hasta la fecha, con la finalidad de determinar si transcurrieron los tres (3) días del término de distancia y los veinte (20) para la contestación de la demanda (f.56). En fecha 31/01/06 la parte demandada, dio contestación a la demanda (f.57 al 61). En fecha 01/02/06, el Tribunal fijó el Quinto Día de Despacho siguiente para realización de Audiencia Preliminar y acordó la realización del cómputo solicitado por la parte actora (f.62 al 64). En fecha 08/02/06 se realizó Audiencia Preliminar (f.65 al 67). En fecha 13/02/06 este Tribunal, procedió a realizar Fijación de los hechos y a establecer los límites de la controversia (f.68 y 69). En fecha 17/02/06 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (f.70). En fecha 17/02/06 la parte actora, mediante diligencia, solicitó al Tribunal corrección de error en el que establezca que el vehículo que conducía a exceso de velocidad y bajo los efectos del alcohol es el N°: 2 y no el vehículo N°: 1 (f.71). En fecha 20/02/06 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (f.72 al 79). En fecha 21/02/06 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes (f.80). En fecha 06/03/06 este Tribunal remitió oficio N°: 346 al Director del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a los fines de informar la identificación de la persona natural o jurídica que para el día 15 de Octubre de 2.005, parecía registrada como propietaria del vehículo MARCA: Toyota, MODELO: Corolla, AÑOS: 1.994, COLOR: Rojo, CLASE: Automóvil, USO: Particular, SERIAL DE CARROCERÍA: AE1019807718, PLACAS: YBO 109, SERIAL DEL MOTOR: 4AK462362 (f.81). En fecha 07/03/06 LA PARTE ACTORA Apeló del auto de Admisión de Pruebas de fecha 21 de Febrero de 2.006 (f.82). En fecha 09/03/06 este Tribunal oye la apelación en un solo efecto, ordenando remitir copias certificadas correspondientes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de distribución (f.83). En fecha 06/04/06 la parte actora solicitó al Tribunal la realización de un cómputo de los días transcurridos desde la evacuación de pruebas que iniciaron el día 21 de Febrero de 2.006 (f.84). En fecha 18/04/06 (f.85 y 86), el Tribunal ordenó la realización del cómputo solicitada. En fecha 18/04/06 las partes solicitaron al Tribunal la suspensión de la causa por un lapso de Diez (10) días de despacho consecutivos a los efectos de conversar y llegar a un arreglo (f.87). En fecha 09/05/06 la parte actora expuso y solicitó al Tribunal, que vencido el plazo establecido para la realización de un convenio y no llevándose a cabo el mismo, se reanude el procedimiento y se fije fecha para la realización de la audiencia oral (f.88). En fecha 10/05/06 el Tribunal fijó día para la celebración del Debate Oral (f.89). En fecha 05/06/06 la parte actora solicitó al Tribunal, oficiar a la Delegación de Tránsito Terrestre a los fines de ser requerido el ciudadano WILFREDO PÉREZ, Funcionario del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con la finalidad de rendir su declaración como testigo (f.90). En fecha 07/06/06 el Tribunal ofició al Director del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a los fines de informar al ciudadano WILFREDO PÉREZ su deber de comparecencia para rendir declaración como Testigo (f.91 y 93). En fecha 08/06/06 se llevó a cabo el Debate Oral (f.94 al 101). En fecha 08/06/06 comparecieron los ciudadanos WILFREDO PÉREZ, VANESA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y ALBERTO RAMÓN SUÁREZ RIERA a rendir declaraciones como testigos (f.102 y 108). En fecha 14/06/06 se recibió oficio N°: 0126 por parte del instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre constante de acuse de recibo (f.109 y 110). En fecha 20/06/06 el Tribunal recibió actuaciones del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de Sentencia en la que declaró que No Ha Lugar a Pronunciamiento Alguno, en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 21 de Febrero de 2.006 (f.11 al 139).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue expuesta la demanda evidencia este Tribunal que la presente causa a sido formulada por el Ciudadano FÉLIX ANTONIO AGÜERO DOMÍNGUEZ en la persona de sus Apoderados Judiciales, ROBINSÓN GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, AMBAR TAYNA VILORIA TORO y CARLA YOHANA RIVAS PEÑA alegando: Que el día 15 de Octubre de 2.005, siendo las 4:00 pm, aproximadamente ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida Los Leones entre las Avenidas Libertador y Venezuela, frente la Décima Tercera Brigada de Infantería, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, donde estuvieron involucrados los siguientes vehículos: El identificado con el N° 1 en las actuaciones administrativas de Tránsito, con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, TIPO: FURGÓN, MODELO: HILUX, AÑO: 2.002, COLOR: BEIGE, PLACA: 85G DAN, SERIAL DE CARROCERÍA N°: 9FH31UNE928000429, propiedad de la empresa “SERVICIO DE TRANSPORTE ISAMAR, C.A.”, Sociedad de Comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de Julio de 1.997, bajo el N°: 53, Tomo 30-A, de los libros respectivos, conducida para el momento del accidente por el ciudadano LUIS GERARDO FALCÓN OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 12.167.210 y domiciliado en Turmero, Estado Aragua; el vehículo identificado con el N° 2, con las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, USO PARTICULAR, MODELO COROLLA, MARCA TOYOTA, AÑO 1.994, COLOR ROJO, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA N°: AE1019807718, PLACA YBO-109, SERIAL DEL MOTOR 4AK462362, conducido para el momento del accidente por el ciudadano FÉLIX ANTONIO AGÜERO DOMÍNGUEZ, de su propiedad; el vehículo identificado con el N°: 3, consiste en: un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MODELO RANGER, TIPO PICKUP, MARCA FORD, AÑO 1.999, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8YIDR10X0X8A15732, PLACA D7M PAB, conducido para el momento del accidente por el ciudadano RAFAEL JOSÉ PEREIRA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 11.101.139 y de este domicilio. Que el accidente ocurrió por exclusiva responsabilidad del conductor del vehículo identificado con el N°: 1 en el expediente administrativo de tránsito, ciudadano LUIS GERARDO FALCÓN OROPEZA, quien se trasladaba por la Avenida Los Leones, en sentido Norte-Sur a exceso de velocidad y bajo los efectos del alcohol , no percatándose que a CIEN metros (100 mts) estaba el semáforo, en donde se encontraba parado el conductor del vehículo identificado con el N°: 2 en el expediente administrativo de tránsito, ciudadano FÉLIX ANTONIO AGÜERO DOMÍNGUEZ, arrastrándolo e involucrando al vehículo que se encontraba delante e identificado con el N°: 3 en el expediente administrativo de tránsito, conducido por el ciudadano RAFAEL JOSÉ PEREIRA OLIVARES, dejando una huella de frenado de CINCO METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (5,60) en el pavimento. Que lo narrado consta en las actuaciones levantadas por la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre Local que intervinieron en el choque. Que a causa del accidente el vehículo sufrió daños materiales valorados, en la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 5.480.180, oo), según experticia realizada por las autoridades de Tránsito Terrestre, y que se discriminan de las siguientes formas: zona posterior marco de la maletera doblada, larguero del compacto doblado, faro combinado izquierdo dañado, cubierta plástica del parachoques dañada, zona delantera capo doblado, faro derecho dañado, faro direccional derecho dañado, cubierta plástica del parachoques doblada, parrilla frontal dañada, electro ventilador del condensador del aire acondicionado dañado, marco del radiador doblado, radiador del motor dañado, base del faro izquierdo dañado. Que como resultado del accidente, se vio en la necesidad de contratar el servicio de transporte diario para suplir las labores que ejecutaba diariamente en su trabajo, debido a que su vehículo no se encontraba acto para circular normalmente como consecuencia de los daños materiales que le fueron producidos en la colisión, y por el tiempo de duración de la reparación del vehículo; que en tal sentido se vio en la necesidad de celebrar con la ciudadana VANESA RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 16.088.030, un contrato privado de alquiler de vehículo a partir del día 17 de Octubre de 2.005,para trasladarse, diariamente a realizar sus labores de trabajo, que el costo del alquiler diario es por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000, oo), lo que se traduce en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000, oo) por concepto de Daño Emergente y que el vehículo posee las siguientes características: MARCA CHRYSLER, MODELO NEON LX, AÑO 2000, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACA SAI-792, SERIAL CARROCERÍA 8Y3H547C5Y12C8883-2-1, SERIAL MOTOR 4CIL. Que a consecuencia del accidente ocurrido dejó de percibir una serie de ingresos adicionales en su patrimonio, ya que viéndose en la necesidad de suspender algunas reuniones de negocios en la ciudad de Acarigua, así como de celebrar algunos contratos de servicios de vigilancia electrónico en las ciudades de Valencia y Caracas, lo cual le hubiese generado, una ganancia aproximada de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000, oo), cantidad que estimó en Lucro Cesante y que el promedio de rentabilidad de cada contrato de servicio oscila en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000, oo). Solicitó el pago de los Daños Ocultos que no pudieron observarse en la experticia realizada por el perito, estimándolos en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000, oo) así como las costas y costos del procedimiento y la indexación o corrección monetaria de la suma demandada y al efecto se ordene una experticia complementaria del fallo que determine la exactitud de dicho monto, calculado desde la fecha de la demanda, hasta la oportunidad en que el pago tenga lugar. Fundamentó su pretensión en los artículos 127 y 129 de la Ley de Tránsito Terrestre, en los artículos 152 al 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y en el artículo 1.185 del Código Civil” y solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código Civil, Medida de Embargo Preventivo sobre el vehículo signado con el N°: 1.

Pruebas Promovidas, acompañadas al libelo de demanda:
Invocó el mérito favorable de autos, en especial todos aquellos alegatos y defensas que se encuentran establecidas en el libelo de demanda, así como los fundamentos de derecho anteriormente indicados.

Pruebas Documentales:
1) Original del Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara signado con la letra “A”. Donde se acredita la representación. Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1369 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, f.5 al5). Y así se establece.
2) Copia Fotostática del Documento de Propiedad del Vehículo de su representado según documento otorgado por ante la Notaria Pública de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, así como original de la pestaña del Trámite para la obtención del certificado de vehículo. Signado con las letras “B y C”, respectivamente. Con lo cual se prueba la plena propiedad del vehículo siniestrado. El cual es apreciado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por evidenciar la propiedad del ciudadano FÉLIX ANTONIO AGÜERO DOMÍNGUEZ del vehículo identificado con el N°: 2 en las actuaciones administrativas de Tránsito, (f.11 al 14). Y así se establece.
3) Copias Fotostáticas Certificadas de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre según expediente número 5847 de fecha 15 de Octubre de 2.005 signada con letra “D”. Donde constan las declaraciones y observaciones de los funcionarios de tránsito terrestre, el croquis que indica la posición de los vehículos y la experticia hecha al vehículo propiedad de nuestra representada. Esta Juzgadora observó conforme al croquis del accidente que la parte demandada impactó por la parte trasera con el vehículo propiedad de la parte actora signado con el No. 02 en las actuaciones y que conforme al acta del avalúo se constató que sufrió los siguientes daños: ZONA POSTERIOR MARCO DE LA MALETERA DOBLADA, LARGUERO DEL COMPACTO DOBLADO, FARO COMBINADO IZQUIERDO DAÑADO, CUBIERTA PLÁSTICA DEL PARACHOQUES DAÑADA, ZONA DELANTERA CAPO DOBLADO, FARO DERECHO DAÑADO, FARO DIRECCIONAL DERECHO DAÑADO, CUBIERTA PLÁSTICA DEL PARACHOQUES DOBLADA, PARRILLA FRONTAL DAÑADA, ELECTRO VENTILADOR DEL CONDENSADOR DEL AIRE ACONDICIONADO DAÑADO, MARCO DEL RADIADOR DOBLADO, RADIADOR DEL MOTOR DAÑADO, BASE DEL FARO IZQUIERDO DAÑADO. Estos daños coinciden con los señalados por la parte actora en el libelo de la demanda, con las rutas por las cuales se desplazaban cada uno de los vehículos involucrados en el accidente para el momento del producirse el mismo, conforme a la ubicación en el croquis del accidente. Las cuales son apreciadas por este Tribunal, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, pues las actuaciones que conforman el expediente administrativo emanado de las autoridades de Tránsito Terrestre, por ser instrumentos administrativos, desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos según el 8 de la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos, presunción relativa que pude ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, estos instrumentos son auténticos Ab initio y gozan como ya se detallo de una presunción de veracidad y legalidad y que al no constar en autos prueba alguna que desvirtúe la presunción de legalidad de los mismos, por su parte la demandada se limito a señalar la falta de veracidad de los expuestos por los funcionarios alegando extralimitación de sus funciones, a la luz de las pruebas esta juzgadora le da valor probatorio sobre la comisión del accidente de transito objeto de la presente acción, (f.15 al 23). Y así se establece.
4) Original del contrato privado de alquiler de vehículo celebrado entre nuestro representado y la ciudadana VANESSA RODRÍGUEZ, así como le recibo de pago del mes de alquiler. Signados con las letras “E y F”, respectivamente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal para ello, (f.24 al 29). Y así se establece.
5) Copia Fotostática del Documento de Propiedad del vehículo que está siendo utilizado por nuestro representado para realizar sus labores cotidianas de trabajo. Signado con la letra “G”. Esta juzgadora la desecha por no aportar nada al procedimiento, (f.27 al 32). Y así se establece.

Pruebas Testimoniales:
Promovió para que rindan declaración ante el Tribunal:
1) WILFREDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 7.346.594, hábil y domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Expuso que fue el funcionario quien hizo el levantamiento del accidente de tránsito ocurrido en la Avenida Los Leones entre Avenidas Venezuela y Libertador, frente a la Décima Tercera Brigada de Barquisimeto el día 151005, a eso de las 4:00 pm aproximadamente, donde se vieron involucrados los siguientes vehículos: una camioneta marca Toyota Hilux, color beige, placas 85G-DAN, y otro marca Toyota Corolla, color rojo, placas D7M-PAB y una camioneta marca Ford Ranger, color azul; que fue el quien elaboró el croquis demostrativo del accidente de tránsito, en el cual se refleja que el vehículo señalado con el N°: 1 colisionó por la parte trasera al vehículo identificado con el N°: 2; luego de ver el informe expuso que a momento de realizar el levantamiento del accidente vio que existían marca de frenado hechas por el vehículo identificado con el N°: 1 en las actuaciones administrativas, es decir la camioneta Toyota Hilux color beige. Luego, al ser repreguntado, expuso que al conductor del vehículo identificado con el N°: 1, le percibió aliento etílico, al momento de entrevistarlo y que le consta que debajo de este vehículo aparecieron rastros de freno ya que la línea longitudinal de los rastros fueron dejados por los ejes delanteros de dicha camioneta y que comienza y finaliza hasta la posición final de dicho vehículo, y que fue firmado conforme por el mismo conductor como se puede apreciar en el croquis. Declaración valorada por esta Juzgadora de conformidad con los Artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al ser concordante con las demás pruebas, merecen confianza y no ser contradictoria, (f.102 y 103). Y así se establece.
2) VANESSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 16.088.030, hábil y domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Expuso que celebró con el ciudadano FÉLIX ANTONIO AGÜERO, un contrato de arrendamiento privado sobre un vehículo de su propiedad marca crysler neón, en fecha 17/10/05; que reconoce tanto en su firma como en su contenido el contrato de arrendamiento privado, antes señalado, así como el recibo emitido por concepto del pago de alquiler de vehículo, igualmente descrito; que el tiempo de duración del contrato fue desde el 17/10 y que le cobraba ochenta mil bolívares diarios, serían Bs., 2.000.000 en total; Declaración valorada por esta Juzgadora al ser concordante con el contrato que cursa en autos, de conformidad con el artículos 431 del Código de Procedimiento Civil, (f.104 y 105). Y así se establece.
3) ALBERTO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.432.023, hábil y domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Expuso que vio un choque frente a la 13 Brigada, donde chocó una camioneta Hilux contra un Corola y una Pick Up Ford; que vio como la camioneta impactó por detrás al carro Corola, que se acercó al lugar de los hechos a ver si había un herido o algo así y que tanto el conductor como el acompañante de la Hilux iban tomando bebidas alcohólicas. Declaración valorada por esta Juzgadora de conformidad con los Artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al ser concordante con las demás pruebas, merecen confianza y no ser contradictoria, (f.106 al 108). Y así se establece.
4) RAFAEL JOSÉ PEREIRA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 1.270.616, hábil y domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Esta Juzgadora evidencia que la testimonial no fue evacuada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por su parte, en la oportunidad de contestar la pretensión de la actora, el Apoderado Judicial de la parte demandada, MARLON GAVIRONDA, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual opuso la falta de cualidad o interés del actor para sostener y actuar en el presente juicio, alegando su procedencia ,por cuanto el actor acciona en el presente juicio, en su condición de legítimo propietario de un vehículo: Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA, Año: 1.994, Color: ROJO, Clase: automóvil, Uso: Particular, Serial de Carrocería: AE1019807718, Placas: YBO 109, Serial del Motor: 4AK462362, tal como lo señala expresamente en su libelo de demanda, siendo que tal pretensión en ningún caso lo legitima para que actúe con tal carácter, desvirtuando o contradiciendo lo asentado en el cuerpo de las actuaciones administrativas levantadas por el Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito , especialmente al folio diecisiete (17), relativo al informe del accidente de tránsito, en cuyo contenido figura como propietario el ciudadano RAFAEL IGNACIO AZUAJE LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad N°: 12.294.968, pues el actor no aparece en el Registro Nacional de Vehículo y Conductores, vulnerando lo previsto en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Que de la misma manera, el accionante omite acompañar en su libelo algún instrumento eficaz que acredite tal cualidad, que no promovió la acreditación documental, para invocar el carácter con el cual actuaba, desaprovechando su única oportunidad para hacerlo, contraviniendo con su omisión lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 434 ejusdem y el artículo 361. Negó, rechazó y contradijo, en todos y cada uno de los alegatos tanto en los hechos como en el derecho, que su representada tenga o haya tenido responsabilidad alguna en la ocurrencia del accidente reclamado, que el conductor del vehículo identificado con el N°: 1, haya obrado con imprudencia, impericia o negligencia, que el ciudadano LUIS GERARDO OROPEZA FALCÓN, conduciere incumpliendo disposición o norma de tránsito alguna, que se hayan ocasionado daños al vehículo señalado con el N°: 2, rechazó, negó y contradijo Daño Emergente Alguno, y menos aún Lucro Cesante y que su representada adeude cantidad alguna por los conceptos demandados o por cualquier otro al actor y en cuanto la medida solicitada, expuso que no están dados los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se deseche su solicitud.

Pruebas Promovidas, acompañadas al escrito de contestación a la demanda:
Promovió como pruebas las actuaciones levantadas por las autoridades de tránsito terrestre, expediente N°: 5847, de fecha 15 de Octubre de 2.005, a los efectos de demostrar la forma y el modo de ocurrencia del accidente así como demostrar claramente el propietario de vehículo de quien se autodenomina propietario. Advierte esta Juzgadora que estos alegatos están fundamentados en las actuaciones de Tránsito terrestre, las cuales fueron apreciadas por este Tribunal up-supra. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas Testimoniales:
Promovió la testimonial del funcionario de tránsito y perito NAPOLEÓN RINCONES, titular de la cédula de identidad N°: 7.159.002, a los efectos solicito al Tribunal se sirva citarlo a la Unidad Estatal de Tránsito Terrestre N°: 51, con sede en esta ciudad de Barquisimeto, a los efectos que se sirva declarar y ratificar la experticia de su autoría. Esta Juzgadora evidencia que la testimonial no fue evacuada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En el lapso probatorio la parte actora promovió lo siguiente:
1) Solicitó al Tribunal, que los alegatos expuestos por la representación legal de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia preliminar no sean apreciados, ya que los mismos se tratan de nuevas defensas de fondo que no fueron indicadas en el escrito de contestación a la demanda.
2) Ratificó y promovió todas las pruebas cursantes en el libelo de la demanda. Esta Juzgadora advierte, que fue promovida Copia Certificada del Documento de Propiedad del Vehículo, identificado con el N°: 2 de las Actuaciones de Tránsito. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En el lapso probatorio la parte demandada promovió lo siguiente:
Pruebas Documentales:
1) Actuaciones levantadas por las autoridades de tránsito terrestre, expediente N°: 5847, de fecha 15 de Octubre de 2.005, a los efectos de demostrar la forma y el modo de ocurrencia del accidente así como demostrar claramente el propietario de vehículo de quien se autodenomina propietario. Esta juzgadora se pronuncio up-supra sobre la valoración de esta prueba. Y así se establece.

Prueba de Informes:
1) Solicitó se oficie al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), a los efectos que informe a este tribunal la identificación de la persona natural o jurídica que aparecía registrada como propietaria de un vehículo MARCA: Toyota, MODELO: Corolla, AÑOS: 1.994, COLOR: Rojo, CLASE: Automóvil, USO: Particular, SERIAL DE CARROCERÍA: AE1019807718, PLACAS: YBO 109, SERIAL DEL MOTOR: 4AK462362, para el día 15 de Octubre de 2.005. Este tribunal remitió oficio solicitado, signado con el N°: 346 (f.81); evidenciando esta Juzgadora que la información solicitada no se recibió. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas Testimoniales:
1) Solicitó se promueva la testimonial del Funcionario de Tránsito y Perito NAPOLEÓN RINCONES, titular de la cédula de identidad N°: 7.159.002, a los efectos solicito al Tribunal, se sirva citarlo a la Unidad Estatal de Tránsito y Transporte Terrestre N°: 51, con sede en esta ciudad de Barquisimeto, a los efectos que se sirva declarar y ratificar la experticia de su autoría. Evidencia esta Juzgadora que la testimonial no fue evacuada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En fecha 13/02/06, oportunidad prevista para la fijación de los hechos con vista a la exposición de las partes en la audiencia preliminar, quedando establecidos de la siguiente manera: Las condiciones en las cuales ocurrió el accidente de tránsito objeto de la presente demanda y cada una de las partes ratificaron los fundamentos de derecho alegados, así como todas y cada una de las pruebas que fueron acompañadas en el libelo de la demanda, así como en la contestación de la demanda y en la promoción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08/06/06, oportunidad prevista para que tenga lugar el debate oral, el cual se efectuó con la asistencia de los apoderados judiciales de la parte actora abogados ROBINSÓN GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, AMBAR TAYNA VILORIA TORO y CARLA YOHANA RIVAS PEÑA, y así del apoderado judicial de la parte demanda, abogado JESÚS SALVADOR GUERRA ALEMAN, las partes realizaron una exposición oral. Seguidamente procedió esta sentenciadora a pronunciar el dispositivo del fallo declarando improcedente la falta de cualidad y declarando parcialmente con lugar la presente demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios, de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil.

De aquí que entienda esta juzgadora, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado. Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Es por ello, que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:

SIC: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio. En efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”.

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. Llegado el momento de dictar sentencia, esta Juzgadora encuentra que en los autos hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet. Y ASÍ SE DECIDE.

Realizadas las siguientes consideraciones y analizados los criterios jurisprudenciales es menester afirmar que las partes trajeron a los autos, los elementos probatorios que consideraron, los cuales quien juzga valoro up-supra.
Ahora bien a los fines de decidir la presente causa a todas luces se hace necesario hacer las siguientes consideraciones de ley. Esta acción se deriva de una colisión en que intervinieron los vehículos antes mencionados, correspondiéndole a esta Juzgadora determinar la veracidad de los hechos alegados por las partes.
En el presente caso se observa que estamos en presencia de una indemnización de daños y perjuicios que tiene su fundamento en la solidaridad establecida en el Artículo 127 primera parte, el cual establece:
Sic: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo a menos, que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados…”

Así mismo el artículo 129 de la precitada Ley, establece la presunción de la responsabilidad cuando el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas o conduzca a exceso de velocidad. De las Actuaciones Administrativas emanadas de Tránsito Terrestre expediente N°. 5847 está juzgadora evidencia que la parte demandada conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y no habiendo sido desvirtuada por la parte demanda es concluyente declarar procedente el alegato de la parte actora sobre este particular. Y así se decide.

Del Fondo de la Controversia. De la Responsabilidad Objetiva en Materia de Tránsito.
En la materia especial de tránsito, existe lo que doctrina especializada ha dado en llamar “la responsabilidad objetiva”, lo que viene a implicar en el caso de marras, que las personas civilmente responsables lo son aún y cuando no hubiere culpa de parte del autor material del hecho, a menos que el evento dañoso se hubiese producido por hecho de la víctima, que sólo puede ser desvirtuada la misma, con los elementos probatorios que dimanen de los autos, en el entendido que será exonerado el demandado, si prueba que la culpa no es suya sino de la misma víctima. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo expuesto, observa quien juzga, que la parte actora alega la culpa exclusiva y excluyente del conductor del vehículo signado con el N°: 1, y se acoge a lo señalado en el acta de levantamiento de tránsito, y que fue apreciado en la motiva anterior, de donde se desprende que ciertamente el vehículo circulaba por la vía indicada en el libelo, y que el mismo, propiedad de la Sociedad De Comercio “SERVICIO DE TRANSPORTE ISAMAR C.A.”, era conducido por el ciudadano LUIS GERARDO FALCÓN OROPEZA, causando daños al vehículo propiedad de la parte actora. Queda ahora a esta juzgadora, la determinación de la culpa, y para ello observa que el demandado, en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes los alegatos de la parte actora, promoviendo como pruebas las actuaciones de Tránsito y Transporte Terrestre y la prueba testimonial del ciuddano NAPOLEÓN RINCONES, la cual no fue evacuada. Esta juzgadora considera traer a colación lo expresado por el autor patrio Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, Tomo I, 2001) que trata acerca de la responsabilidad civil extracontractual, también conocida como responsabilidad delictual o aquilina y expresa:

SIC: “Es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente...Ocurre cuando el agente causa un daño que emerge de un hecho ilícito” (p. 141).

La responsabilidad extracontractual es un efecto directo del daño que emerge de un hecho ilícito, y no de un contrato, pues la responsabilidad que emana de éste, es aquel previsible o que se haya previsto en el contrato o en la misma ley. Realizada la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente de las actuaciones levantadas por las Autoridades de Tránsito Terrestre.
CONCLUSIONES
Este Tribunal llega a la conclusión que el accidente ocurrió por causa del conductor del vehículo signado con el N°: 1, por no mantener la velocidad adecuada, y por haber consumido bebidas alcohólicas, por lo que necesariamente la parte demandada debe ser condenada a pagar los daños y perjuicios materiales ocasionados al vehículo propiedad de la parte actora, los cuales ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs.5.480.180). Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al daño emergente cuya indemnización demanda la parte actora, consistentes en los gastos de transporte realizados por la imposibilidad de utilizar el vehículo de su propiedad a causa del accidente descrito, este Tribunal observa que la parte actora a los fines de demostrar la ocurrencia de dichos desembolsos, acompaño al libelo de la demanda, Contrato Privado de Alquiler de Vehículo, Recibos de Pago de las obligaciones establecidas en el, y declaración testimonial de la ciudadana VANESSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, cumpliendo con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece de manera expresa:
SIC: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

Tales medios probatorios son documentos privados emanados de terceros y la parte actora que pretendía que tuvieren algún valor probatorio, cumplió con lo pautado por la ley a los fines de su ratificación, por lo que este Tribunal debe considerar que la parte actora cumplió con su carga probatoria de demostrar los gastos de transporte que realizó por estar imposibilitada de utilizar el vehículo de su propiedad a raíz del accidente de tránsito que dio razón de ser al presente juicio. Por lo que respecto al monto de estos daños sufridos por la parte actora, ascienden a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.2.400.000,00). Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la indemnización del Lucro Cesante solicitada por la parte actora alegando que a consecuencia del accidente in comento, dejó de percibir una serie de ingresos adicionales en su patrimonio. Esta Juzgadora estima que no tiene asidero jurídico por cuanto se basa en suposiciones, resultando improcedente por cuanto no existe prueba alguna que demuestre el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de la parte actora de la indemnización de los posibles daños ocultos, observa quien Juzga, que no señaló de manera específica en el libelo de demanda, los daños ocultos sufridos por el vehículo de su propiedad aunado al hecho de alegar que “…no pudieron observarse en la experticia realizada…”, por lo que resulta improcedente la solicitud, por no especificar cuales fueron esos Daños Ocultos cuya indemnización se reclama. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto a la solicitud de corrección monetaria, este Tribunal observa que en esta materia el criterio predominante establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, es que la posibilidad de indexar las cantidades adeudadas nace a partir del momento en que el deudor incurre en mora, por lo que antes de esto rige a plenitud el principio nominalista; motivo por el cual, y dado que en materia de responsabilidad civil de tránsito rige el principio de la presunción de mutua responsabilidad, por lo que no se puede considerar que ninguno de los intervinientes en un accidente de tránsito se encuentra obligado frente a otro a pagar ninguna cantidad por concepto de indemnización de daños y perjuicios, hasta tanto no exista una sentencia definitivamente firme que establezca esta condenatoria, atenuando un poco este principio, se ha establecido que en materia de tránsito se debe acordar la corrección monetaria, colocando como fecha de inicio la correspondiente a la presentación de la demanda, como manifestación cierta de que la parte actora impugna la presunción legal de mutua responsabilidad; por lo que conforme a dicho criterio, este Tribunal acuerda la corrección monetaria solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO instaurada por el ciudadano FÉLIX ANTONIO AGÜERO DOMÍNGUEZ, representado por sus Apoderados Judiciales ROBINSÓN GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, AMBAR TAYNA VILORIA TORO y KARLA YOHANA RIVAS PEÑA, contra SERVICIOS DE TRANSPORTE ISAMAR C.A, en la persona de su Representante Legal, el ciudadano LUIS GERARDO FALCÓN OROPEZA, todos antes identificados. En consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs.5.480.180), a que asciende los daños materiales; La cantidad de de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.2.400.000,00) por concepto de daño emergente. Se acuerda la indexación monetaria la cual se calculara sobre la base a cancelar a partir de la fecha de la presentación de la demanda mediante una experticia complementaria del fallo. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE LA COPIA DE LEY.
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Junio de 2006. Años. 196° y 147°.

La Juez Suplente



Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria



María Fernanda Alviárez Rojas

En la misma fecha se publicó siendo las 2:30 p.m. y se dejó copia.

La Sec.