GADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 27 de Junio de 2.006.-
196° y 147°

Concluido el debate oral, y analizadas las actuaciones cursantes a los autos así como las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente, el Tribunal observa: El procedimiento de tránsito constituye uno de los juicios especiales que consagra nuestra Legislación Civil, el mismo se rige por Ley especial y contempla un procedimiento atípico en relación al procedimiento ordinario previsto en nuestra Ley adjetiva. No obstante, el juicio de tránsito se encuentra revestido de formalidades intrínsecas de obligatorio cumplimiento, equiparado al juicio ordinario, tal es el caso de la preclusividad de los actos procesales. Indudablemente en materia civil las partes están obligadas a probar sus dichos conforme a las previsiones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.354 del Código Civil. Así púes, observamos que tanto la parte actora como la demandada presentaron y evacuaron testimoniales. En ese sentido, observamos que los testigos evacuados por la parte accionante ciudadanos José Maria Carreño Rodríguez y Gaudhi Oracil Briceño Segura; los cuales quedaron firmes en sus dichos aún cuando fueron repreguntados por la parte demandada, valorándose los mismos conforme al contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y haciendo plena prueba a favor del demandante. Por su parte los ciudadanos Frenyil José Rojas Alvarez y Reinaldo Antonio Falcón Mendoza, testigos estos evacuados por la parte demandada, cayeron en contradicción en sus respuestas, razón para ser desechado conforme al contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Mención especial merece el tercer testigo presentado por la parte demandada ciudadano Juan Tomás Crespo Gutiérrez, el cual éste tribunal no valora por tener interés directo en el juicio, ya que el mismo era conductor de uno de los vehículos involucrados en el accidente, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Examinadas y analizadas las probanzas de autos, quien juzga llega concluir que el accidente ocurrido el día 09 de Diciembre del año 2004 ocurrió por causa imputable a los conductores de los vehículos signados con los Nros 1 Placa 198-IAN, Marca Fiat, Color Blanco conducido por Concentino Vivolo y 2 Placas 85J-TAA, Color Blanco, Tipo Estaca conducido por Juan Crespo,.ambos automotores propiedad de Gerardo Vivolo, al no observar las reglas de prevención que rigen en materia de tránsito. En consecuencia se condena al demandado a cancelar la suma de Treinta y Dos Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 32.300.000, oo) monto este que comprende daños materiales y demás gastos. Se condena de igual manera al demandado al pago de las costa procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda emitir dentro de un plazo no mayor de Diez (10) días el fallo completo de la presente controversia de conformidad con lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA

El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 355-06, se publicó siendo las 11:00 a.m., se expidió una copia certificada y se archivó.

El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR