REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-V-2006-001226
Exp. 13.024 / Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento
Se dio inicio al presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por la ciudadana ONELIA MARIBEL ALVAREZ MOSQUERA, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 9.850.593 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio Souad Rosa Sakr Saer quien se encuentra inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.137; en contra de la ciudadana LUZ GARRILLO RODRIGUEZ, igualmente venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 8.102.804 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 04-04-06, se emplazó a la demandada de autos para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 20-04-06 la parte actora procede a reformar la demanda, la cual es admitida en fecha 24-04-06. En fecha 15-05-06 comparece la demandante y otorga poder apud acta a las abogadas Souad Rosa Sakr Saer, Mirvic Cristina García Escalona y Magaly Sánchez. El día 24-05-06 diligencia el Alguacil del Tribunal y consigna recibo de citación debidamente firmado por la demandada, quien comparece en fecha 30-05-06, asistida por el abogado José Antonio Gutiérrez Abarca, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.320, a dar contestación a la demanda. Abierta la causa a prueba, ambas partes consignaron sus respectivos escritos. La parte demanda promueve pruebas documentales, prueba de informes y testimoniales; por su parte la actora promueve el mérito favorable de los autos especialmente la confesión en que incurrió la demandada, pruebas estas que fueron admitidas y evacuadas oportunamente por el Tribunal. En fecha 19-06-06 la demandada le otorga poder apud acta al abogado José Antonio Gutiérrez.
Concluida la sustanciación del juicio y estando en la oportunidad de dictaminar, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Alega la parte actora como fundamente de su pretensión, que en fecha 09-09-05 celebró contrato de arrendamiento a tiempo fijo y determinado con la ciudadana Luz Garrillo Rodríguez, el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto bajo el N° 23, tomo 153, con una duración de seis (06) meses contados desde el 23-07-05 hasta el 23-01-2006. Dicho contrato se realizó sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 11 entre carreras 23 y 24, N° 10-83 de esta ciudad, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: en línea de ocho metros con terrenos ejidos ocupados por José María Gil; Sur: en línea de ocho metros con callejón Municipal; Este: en línea de 36,10 metros con terreno ocupado por Sucesión de Antonia Torrealba y Oeste: en línea de 37,55 metros con terrenos ocupados por Flor de Madrid, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 06-12-96, bajo el N° 21, Tomo 17, Protocolo Primero. Señala que dicho inmueble se arrendó para ser utilizado como vivienda familiar, conviniéndose un canon mensual de doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 275.000,00). Manifiesta que vencido el término de duración del contrato, le correspondía a la arrendataria la prórroga legal establecida en el artículo 38, literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, afirmando que no es acreedora de tal derecho en virtud de estar insolvente en el pago de los pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2005 y enero de 2006, de conformidad con el artículo 40 de la citada Ley; por lo que con fundamento en los citados artículos así como en los artículos 1599, 1264 y 1592 del Código Civil procede a demandar a la ciudadana Luz Garrillo Rodríguez para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a cumplir el contrato celebrado y la subsiguiente desocupación del inmueble arrendado; al pago de la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00) por vía indemnizatoria, equivalentes a las dos mensualidades insolutas estipuladas en Bs. 275.000,00 cada una, más un monto equivalente a aquellas que se sigan causando hasta la total y definitiva entrega del inmueble. Así mismo solicita que sea entregado totalmente solvente de los servicios públicos de luz eléctrica y agua y, por último, solicita la condenatoria en costas. Estima la demanda en la cantidad de seiscientos mil de bolívares (Bs. 600.000,00)
En la oportunidad legal de la contestación a la demanda, la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación ya que si bien es cierto corre en autos inserto un escrito de contestación presentado el día 30 de mayo de 2006, también es cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda debía verificarse el segundo día de Despacho siguiente a aquel en que constara en autos la citación de la demandada, observándose que el día veinticuatro de mayo, el Alguacil consignó la boleta de citación de la demandada debidamente firmada por esta, y el escrito de contestación fue consignado el día 30 de mayo como se dijo antes, es decir el tercer día siguiente a aquel en que consta en autos su citación de acuerdo a lo que se desprende del cómputo de los días de Despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la boleta de citación por parte del Alguacil; computo que se encuentra inserto al folio 57 del expediente; por consiguiente el escrito de contestación es extemporáneo y en consecuencia recayó en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 362 del citado Código de Procedimiento Civil, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales correspondientes.
El dispositivo legal establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior el primer extremo que debe constatar el juez, es que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso bajo análisis, la demandante pretende se condene a la demandada a cumplir el contrato celebrado el cual se encuentra vencido y en consecuencia proceda a entregar el inmueble arrendado por haber perdido el derecho de prorroga legal por estar insolvente en el pago de dos mensualidades consecutivas vencidas. En este sentido debemos señalar que el artículo 1.167 del Código Civil establece lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” Por otra parte, el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresa: “Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de prórroga legal.” De acuerdo con lo anterior, no existe duda alguna para esta juzgadora, que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.
El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, y es que en caso de confesión debe tenerse sumo cuidado en analizar las pruebas producidas por el confeso pues como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia: “Es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitido la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda”. Es decir, que es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca, observándose que durante ese lapso, la parte demandada promovió al folio 27 tres comprobantes de emisión de cheques de gerencia a favor de Onelia Alvarez y una fotocopia de una planilla de deposito de fecha 30-05-06, las cuales este Tribunal desecha por cuanto tales instrumentales no son idóneas para demostrar que la demandada se encuentra solvente en el pago de las mensualidades de Diciembre de 2005 y Enero de 2006 que son precisamente las mensualidades que la demandante imputa como insolutas y que le han servido de fundamento para demandar el cumplimiento del contrato por vencimiento del término y la pérdida subsiguiente del derecha a gozar del lapso de prorroga legal establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Promovió igualmente la parte demandada a los folios 28, 29 y 30 veintisiete recibos de pago del canon de arrendamiento los cuales igualmente son desechados por esta Juzgadora por cuanto estos tampoco demuestran la solvencia de la arrendataria en el pago de los meses que se especifican en el libelo como no pagados. Por último en cuanto a la prueba de informes por la cual se ordenó requerir al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren información a cerca de la existencia de la consignación arrendaticia N° KP02-S-2006-6678, y cuyas resultas constan del folio 42 al 53 se observa que dicho Tribunal procedió a remitir copia certificada del expediente de consignación, del cual tampoco se desprende ningún elemento de juicio que pueda hacer contra prueba a la pretensión del demandante pues además de que en ninguno de los escritos de consignación presentados por la arrendataria se señala a que mes corresponde la consignación del respectivo canon de arrendamiento que por ese medio se hace, se constata que el primer escrito tiene fecha de presentación 31-03-06 lo que en todo caso permite concluir que de haberse consignado los cánones de diciembre de 2005 y enero de 2006 la consignación ya era extemporánea de acuerdo a las previsiones del artículo 51 de la espacialísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Tampoco consta de las actuaciones realizadas en dicha consignación, que la arrendadora hoy demandante haya procedido a retirar los cánones consignados lo cual hubiera sido indicativo de la aceptación de las mismas y de la renuncia a demandar el cumplimiento por no haber derecho a prorroga legal .
En consecuencia, no habiendo la demandada contestado la demandada intentada en su contra ni probado nada que le favorezca, la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos en este juicio, esto es, debe darse como admitido por la demandada que efectivamente dejó de pagar los cánones de arrendamiento de diciembre de 2005 y enero de 2006, en consecuencia vencido como se encuentra el lapos de vigencia convenido en el contrato, la demandada no tiene derecho a la prorroga legal conforme al artículo 40 de la Ley de Arrendamientos antes citada por lo que la demanda intentada debe prosperar y condenarse entonces a la arrendataria a la entrega del inmueble arrendado conforme por vencimiento del termino como lo establece el artículo 1599 del Código Civil en las mismas condiciones en que lo recibió.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por la ciudadana ONELIA MARIBEL ALVAREZ MOSQUERA en contra de la ciudadana LUZ GARRILLO RODRIGUEZ ambas identificadas en la parte narrativa de este fallo. En consecuencia se condena a la demandada de autos a entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado y solvente de los servicios públicos de luz eléctrica y agua, consistente en una casa ubicada en la calle 11 entre carreras 23 y 24; N° 10-83 de esta ciudad, cuyos linderos y demás especificaciones constan al inicio de esta sentencia. Se condena igualmente a la demandada al pago de la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00) como indemnización equivalente a las pensiones insolutas de diciembre de 2005 y enero de 2006; así como a pagar un monto equivalente al canon de arrendamiento mensual contado a partir del mes de Febrero de 2006 hasta la entrega definitiva del inmueble del cual deberán deducirse las cantidades consignadas por ante el juzgado Cuarto de Municipio Iribarren para lo cual se ordena oficiar a dicho juzgado una vez firme el fallo dictado y solicitada la ejecución para que, éste informe cual es el monto total depositado a esa fecha. Se condena igualmente en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida según lo dispone el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º.
La Juez,
Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 12:43 p.m.
La Sec.,
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