REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-V-2006-01381

Exp. 13.030 / Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento
Se inició la presente causa por ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo de la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el abogado Julio Troconis Cardot, quien se encuentra inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.074, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CLETO FALASCA DANIELE quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 6.454.798; en contra de la firma mercantil TALLER RACAM NEÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 21-04-2003, bajo el N° 68, tomo 11-A y de este domicilio, en la persona de su presidente ciudadano RAFAEL RAMON CAMPOS VASQUEZ.
Admitida la demanda en fecha 10-04-2006 se emplazó a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de contestar a la demanda. En fecha 28-04-06 diligencia el Alguacil y consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado, quien comparece en fecha 03-05-2006, asistido por la abogada María Pereira, inscrita en el IPSA bajo el N° 108.861, y consigna escrito contentivo de la contestación de la demanda. En la oportunidad procesal, ambas partes presentan escrito de promoción de pruebas siendo éstas admitidas por el Tribunal. Concluidas las etapas del proceso y estando en la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta el apoderado actor como fundamento de su pretensión, que su mandante celebró contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio TALLER RACAM NEON, C.A. sobre un inmueble constituido por un galpón situado en la carrera 24 entre calles 32 y 33, N° 32-56 de esta ciudad, cuya duración se pactó por un año fijo contado a partir del 01-04-2004, conforme a lo establecido en la cláusula tercera del referido contrato. Así mismo expresa que su representado, no deseando prorrogar dicho contrato, le notificó mediante telegrama al representante legal de la empresa arrendataria que disponía de la prórroga legal de un año la cual vencía el 01-04-2006; ello con fundamento en el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que con anterioridad a éste, las partes contratantes habían celebrado otro contrato de arrendamiento con igual plazo de un año. Afirma que una vez vencido el plazo de la prórroga legal señalada, la arrendataria se ha negado a entregar del inmueble arrendado a su representado, por lo que recibiendo instrucciones de éste, procede a demandar a la firma mercantil TALLER RACAM NEON, C.A. para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, a hacer entrega de dicho inmueble completamente libre de bienes y personas. Fundamenta su pretensión en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por último estima la demanda en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00).
Por su parte la demandada en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice la acción intentada maliciosamente en su contra, alegando que no adeuda nada a la parte actora, en virtud de haber consignado cheque de gerencia N° 0790002334 por un monto de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) en fecha 20-04-06 en el asunto KP02-S-2006-8022, cursante por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren. Niega que se haya negado a cumplir lo estipulado en el contrato suscrito; así mismo rechaza y contradice que se haya negado a hacer entrega del inmueble arrendado.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación, como primer aspecto debe establecer esta juzgadora la naturaleza jurídica del contrato celebrado y en este sentido se observa que la actora produjo conjuntamente con su libelo un contrato de arrendamiento suscrito privadamente con la demandada en fecha 01-04-04 y que se encuentra inserto a los folios 5 y 6 de los autos, el cual al no haber sido impugnarlo se tiene por reconocido por lo que surte pleno valor probatorio en este juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; observándose que textualmente las partes pactaron en la cláusula tercera del mismo lo siguiente: “Este contrato tendrá la duración de un (1) año, contados a partir del primero de abril del 2004. Podrá ser prorrogado a voluntad de las partes, en cuyo caso el canon de arrendamiento puede variar de acuerdo a la realidad económica del momento. En todo caso si EL ARRENDADOR no desea continuar contractual, concederá a EL ARRENDATARIO un plazo de un (1) mes para que desocupe el inmueble arrendado, sin que esto signifique tácita reconducción. Expresamente se determina que por escrito su deseo de continuar o no con la relación contractual (...) Igualmente tiene plena validez la notificación que se hiciere mediante correo certificado, telegrama con aviso de recibo o fijación de la notificación judicial en las puertas del inmueble objeto de este contrato, por lo menos al vencimiento del plazo estipulado de cualquiera de sus prórrogas ...” Del contenido de esta cláusula se desprende que las partes quisieron vincularse a través de un contrato a tiempo determinado de un año contado a partir del 01-04-04 como bien lo estipula la mencionada cláusula; estableciendo además que la voluntad de no prorrogar podía ponerse en conocimiento de la otra parte a través de los distintos medios señalados en el contrato, de manera que la naturaleza jurídica del contrato traído a los autos es a tiempo determinado y así se establece.
Ahora bien, de acuerdo con lo expresado en la parte narrativa del fallo se observa claramente que la pretensión del actor es obtener por vía judicial el cumplimiento del contrato, basado en que habiendo concluido el lapso de vigencia contractual mediante la notificación de su voluntad de no prorrogarlo y habiendo además transcurrido la prorroga legal, la cual de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios era de un lapso máximo un año, con vencimiento al 01-04-06 en virtud de que, como lo afirma la propia actora, las partes habían suscrito un contrato de arrendamiento de un año con anterioridad al contrato objeto de la presente demanda, el arrendatario no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado. Sin embargo en la oportunidad de la contestación, la parte demandada se excepciona manifestando que se encuentra solvente en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo y abril del año 2006, rechazando además que se haya negado a entregar el inmueble dado en arrendamiento; no obstante como se dijo antes, la pretensión del demandante no se fundamenta en la falta de pago sino en el vencimiento del lapso contractual y legal de prorroga. Lo que se evidencia del propio contrato traído a los autos y del telegrama que el demandante le enviara al arrendatario el cual también se valora ya que cumple con los requisitos establecidos por el Código Civil en su artículo 1375, el cual es de fecha 25-02-05, y se encuentra suscrito por el ciudadano Cleto Falasca y dirigida al ciudadano Rafael Ramón Vázquez, inserto a los folios 7, 8 y 9 y que no fue impugnado por la parte demanda. De manera que la única defensa que podía argüir y en todo caso demostrar la demandada era que, a pesar del vencimiento del contrato las partes continuaban con la relación contractual al producirse la tácita reconducción, tal y como lo establece el artículo 1614 del Código Civil, el cual dispone que en los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término sin oposición del propietario, éste se convierte a tiempo indeterminado; observándose que las pruebas producidas por la demanda se limitaron a demostrar el pago de los meses de marzo y abril de 2006 mediante cheques de gerencia N° 0790002334 y 0790002350 emitidos por Central Banco Universal, en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares cada uno y consignados a favor del demandante por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como se evidencia del oficio N° 4920-592 de fecha 14-06-2006, librado por dicho Tribunal y cursante al folio 28 de los autos, no evidenciándose del mismo que el arrendador haya retirado dichas cantidades de dinero, situación esta imprescindible para que se produjera la tácita reconducción, tal como se dijo antes. En consideración a todo lo anteriormente expuesto y al no haber traído la demandada al proceso elementos de pruebas que permitieran desvirtuar el incumplimiento que le imputa la actora, indefectiblemente la acción intentada en su contra debe prosperar y en consecuencia condenársele a la entrega del inmueble arrendado y así se establece.
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento instaurada por el ciudadano CLETO FALASCA DANIELE en contra de la firma mercantil TALLER RACAM NEON, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano RAFAEL RAMON CAMPOS VASQUEZ, todos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia vencido como se encuentra el contrato de arrendamiento y el lapso de prorroga legal, se condena a la demanda a entregar el inmueble arrendado libre de personas y cosas, constituido por un galpón situado en la carrera 24 entre calles 32 y 33 N° 32-56 de esta ciudad. Se condena en costas a la parte perdidosa por haber vencimiento total. Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006) Años: 196° y 197°.
La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:31 a.m.
La Sec.,