REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-V-2005-002392
Expediente 12.905 / Desocupación de Inmueble
Se inició la presente causa mediante auto de admisión del libelo de demanda por DESOCUPACIÓN DE INMUEBLE interpuesta por el ciudadano MARCO ASUAJE TORREALBA, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.332.045 y de este domicilio, en su condición de Director y Gerente de la firma mercantil ASUAJES & ASOCIADOS, C.A., la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 15-09-92, bajo el N° 63, Tomo 19-A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.566; en contra del ciudadano OSCAR DARIO BRICEÑO FARFAN, quien igualmente es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 6.130.382 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 19-07-2005, se ordenó el emplazamiento del demandado para el segundo día de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 19-05-2006 el alguacil de este Juzgado diligencia para consignar recibo de citación debidamente firmado por el demandado de autos. Estando en la oportunidad legal de contestar la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió. Concluidas las etapas del juicio y estando en la oportunidad de sentenciar este tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión, que su representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Oscar Darío Briceño Farfán en fecha 01-01-1997 sobre un inmueble ubicado en la carrera 36 entre calles 24 y 25, N° 24-42 de esta ciudad, por el cual se pactó como canon de arrendamiento mensual la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) pagaderos puntualmente al vencimiento de cada mes en las oficinas del arrendador; manifestando además que convinieron en que la duración del mismo fuese por el tiempo determinado de seis (06) meses, el cual comenzaría a correr a partir del 01-01-97 al 01-07-97, convirtiéndose a tiempo indeterminado toda vez que el arrendatario continúo ocupando el mismo. Afirma que el arrendatario dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2004 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2005, dejando de cumplir así su principal obligación contractual; por lo que de conformidad con el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede a demandarlo a fin de que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en desocupar el inmueble arrendado y lo entregue totalmente libre de cosas y personas, solicitando además la respectiva condenatoria en costas; reservándose por su parte el derecho de solicitar por separado la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el uso de la cosa arrendada sin el cumplimiento de su contraprestación. Por último estima la demanda en la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00)
En la oportunidad legal de la contestación la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales correspondientes.
El dispositivo legal establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior, el primer extremo que debe constatar esta juzgadora es que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso bajo análisis, el demandante pretende el desalojo del inmueble arrendado en virtud de existir un contrato de arrendamiento privado que se convirtió a tiempo indeterminado encontrándose el arrendatario insolvente en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a diecinueve (19) mensualidades vencidas, contadas desde el mes de enero de 2004 hasta julio de 2005. En este sentido, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “…solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.” De acuerdo con lo anterior no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.
El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba. Es decir, que es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca, observándose que durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que pueda desvirtuar la pretensión deducida por lo que no habiendo contestado el demandado la demanda intentada en su contra ni probado nada que le favoreciera, la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos en este juicio, esto es, debe darse como admitido por él que efectivamente incumplió el contrato celebrado y se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento que le imputa el actor, por lo que la demanda intentada debe prosperar y así se declara. Sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento sobre los demás aspectos de este juicio en virtud del efecto que produce la presente declaratoria.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Desocupación de inmueble interpuesta por la firma mercantil ASUAJES & ASOCIADOS, C.A. a través de su representante ciudadano MARCO ASUAJE TORREALBA en contra del ciudadano OSCAR DARIO BRICEÑO FARFAN, todos identificados en la parte narrativa de este fallo. En consecuencia se condena al demandado de autos a entregar el inmueble arrendado consistente en una vivienda la cual se encuentra ubicada en la carrera 36 entre calles 24 y 25, N° 24-42 de esta ciudad, totalmente desocupada de personas y bienes. Se condena en costas al demandado por haber vencimiento total conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil seis (2006) Años: 196º y 147º
La Juez,
Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 12:00 m.
La Sec.,
|