REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintinueve (29) de Junio de dos mil Seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-V-2006-00028
La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 19-01-2006, por motivo del juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por los ciudadanos: JOSEFINA DEL CARMEN GODOY Y ALBERTO VELASCO GODOY, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.089.023 y 7.392.299 respectivamente, asistidos por el Abogado JOSE RAMÓN CONTRERAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 31.534, de este domicilio; por medio del cual demanda el cumplimiento del contrato suscrito con la Firma Mercantil LIBRERÍA Y PAPELERIA MONOY S.R.L., el cual fue firmado por su representante legal ciudadano: HELIMENAS CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.467.750, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida 20 con calle 23, denominado Edificio Velasco, comprendido por dos locales comerciales signados con los Nros. 1 y 2, y un pequeño apartamento, según contrato de arrendamiento que anexó marcado “A”, en dicho documento se estableció un canon de arrendamiento de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 169.364,oo) y un plazo fijo de duración de cinco años contados a partir del primero de enero de 1998, hasta el treinta y uno de diciembre del año 2002. Asimismo, expone que se le notificó a la arrendadora del vencimiento del plazo convencionalmente pactado y el uso de la prorroga legal, mediante telegrama con acuse de recibo, el cual consignó marcado “B”. Que la prorroga legal al vencimiento del contrato comenzó a correr el primero de enero del año 2003 hasta el treinta y uno de diciembre del 2005, durante la vigencia de la prorroga siguieron vigentes las mismas estipulaciones previstas en el contrato, excepto la variación del canon de arrendamiento producto del acuerdo de regulación de fecha 18 de enero del 2005. emanado de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, que acompañó marcado “C” y que fijó el canon máximo a cobrar en la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.042.630,42) para los locales 1 y 2 y OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 83.314,69) para el apartamento, lo que da un total de UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.125.945,oo). El alquiler comenzó a tener vigencia a partir del día 11 de Abril del 2005, sobre el cual extemporáneamente el inquilino intentó Recurso de Nulidad Contencioso Inquilinario (anexo marcado “D”) . Igualmente se estipuló en el contrato que todo retardo en la devolución del inmueble sería sancionado con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) diarios, incrementándose en un 50% si pasados seis (6) meses el inquilino aun no desocupare el inmueble arrendado. Fundamenta su pretensión en los Artículos 1.159, 1.167 y 1594 del Código Civil y 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que por esa razón es que acude a demandar el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término pactado, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a la entrega del inmueble arrendado libre de personas y cosas. Al pago de la cláusula penal arrendaticia, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) diarios, desde el Primero de Enero del 2006, y hasta que se produzca la efectiva desocupación del inmueble por concepto de daños y perjuicios. Así como también, al pago de las costas del juicio.------
Al folio 154, cursa poder apud acta otorgado por los demandantes al Abg. José Ramón Contreras.----------------------------------------------------------------
En fecha 07-02-2006, se admitió la reforma de la demanda y en fecha 01-03-2006, se acordó notificar al Procurador General de la República de conformidad con el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-------------------------------------------------------------------------
Al folio 179, cursa diligencia del Alguacil consignando recibo de citación sin firmar del ciudadano: HELIMENAS CAMPOS, por lo que el Tribunal de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordó la citación por carteles, cursando las publicaciones y fijación a los folios 193, 194 y 195 respectivamente.-----------------------------------------------
Al folio 197, cursa diligencia de la abogada DONAHELSIS PASSARELLI, consignando poder que acredita su representación de apoderada judicial de la parte demandada.-------------------------------------------------
En fecha 15-05-2006, oportunidad legal para que la demandada diera contestación a la demanda, compareció el ciudadano: Helimenas Campos, en su carácter de representante legal de LIBRERÍA Y PAPELERIA MONOY S.R.L debidamente asistido y consignó en tres (3) folios útiles, escrito que contiene la contestación de la demanda y anexos en 16 folios útiles.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.-------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:-------------------
PRIMERO: Alega la parte actora mediante su libelo de demanda, haber suscrito contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 02 de Abril de 1.998, sobre un inmueble de su propiedad tipo edificio compuesto de 2 locales comerciales Nro. 1 y 2 y un apartamento, identificado con el nombre de Edificio “ VELASCO ” ubicado en la Avenida 20 con calle 23, Barquisimeto, Estado Lara, con la Firma Mercantil Librería y Papelería Monoy S.R.L, con un canon de arrendamiento de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 169.364,oo), con un plazo fijo de duración de cinco años, contados a partir del día 01 de enero de 1998, hasta el día 31 de diciembre del 2002; enviándole telegrama con acuse de recibo al arrendatario notificándole el vencimiento del plazo convencionalmente pactado y que si haría uso de la prorroga legal, la cual era de 3 años, comenzando el 01 de Enero del 2003 hasta el día 31 de Diciembre del 2005, manteniéndose vigente todas las condiciones establecidas en el contrato original, excepto el canon de arrendamiento que producto de acuerdo de regulación ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, se fijó en la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.042.630,42), para los locales 1 y 2 y OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 83.314,69) para el apartamento, lo que suma un total de UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.125.945,oo), dicho alquiler comenzó a tener vigencia a partir de su notificación o sea desde el día 11 de Abril del 2005, sobre el cual extemporáneamente el inquilino intentó Recurso de Nulidad Contencioso Inquilinario, no siendo admitido según decisión emanada del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren. Por tal motivo se encuentra con un contrato de arrendamiento totalmente vencido en el plazo de duración y la arrendataria que se ha negado a la entrega del inmueble, por lo que le asiste el derecho de exigir judicialmente el cumplimiento del contrato. Es por todo lo expuesto, que procede a demandar formalmente a la Firma Mercantil Librería y Papelería Monoy S.R.L, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: Al Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, por vencimiento del término pactado convencionalmente y le sea entregado el inmueble totalmente desocupado libre de personas y cosas; al pago de la cláusula penal arrendaticia, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) diarios, desde el día 01 de Enero del 2006, hasta la entrega definitiva del inmueble; al pago de las costas del proceso, también solicitó el secuestro del inmueble; fundamenta su pretensión en los Artículos 1.159, 1.167 y 1594 del Código Civil y artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimando su cuantía en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINEINTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.500.000,oo).-------------------------------------
SEGUNDO: En la oportunidad procesal para hacerlo, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Conviene en que tiene suscrito y vigente un contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de los demandantes, conviene que se fijó un canon de arrendamiento de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 169.364,oo), conviene que el lapso de duración se estableció desde el 01 de Enero del 1998 hasta el día 31 de Diciembre del 2002, es decir, cinco (5) años. Rechaza, niega y contradice, que haya recibo telegrama con acuse de recibo de parte del arrendatario, en donde se le notificó el vencimiento del plazo y si haría uso de la prórroga legal, que según el actor le correspondía tres (3) años de acuerdo a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Rechaza, niega, contradice y desconoce, haber enviado telegrama con acuse de recibo al actor, en el cual presuntamente manifiesta que haría uso de la prórroga legal. Conviene en la existencia de un acto administrativo de Regulación de Alquiler, emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren bajo el Nro. 002-2005-I, el cual estableció un canon máximo a cobrar de UN MILLON CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.042.630,42), para los locales 1 y 2 y OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 83.314,69) para el apartamento, para un total de UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.125.945,oo). Rechaza, niega y contradice, que se haya conciliado o acordado entre el arrendador y arrendatario, establecer el canon de arrendamiento a cancelar, en ningún momento el arrendador notificó cual era el canon que debía cancelar el arrendatario. Rechaza, niega y contradice, que el contrato de arrendamiento se encuentre totalmente vencido en cuanto al plazo de duración y más aún que el arrendador haya gestionado extrajudicialmente la entrega del inmueble. Rechaza, niega y contradice, que haya incumplido el pago del canon de arrendamiento, por cuanto el mismo ha sido consignado conforme a las formalidades legales. Rechaza, niega y contradice, que el contrato de arrendamiento haya paralizado y consecuencialmente haya vencido el lapso de prórroga legal y por lo tanto no se encuentra renuente a devolver el inmueble arrendado, ya que se encuentra vigente. Rechaza, niega y contradice, que deba cancelar al arrendador la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) diarios, desde el 01 de Enero del 2006, hasta que se produzca la efectiva desocupación del inmueble por concepto de daños y perjuicios. En cuanto al secuestro del inmueble se opone al mismo, ya que no se encuentran llenos los presupuestos procesales pautados en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.----------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: La parte actora promovió pruebas de la siguiente manera: Ratifica el contrato de arrendamiento suscrito con al parte demandada, el cual es el instrumento fundamental de la pretensión, invoca el transcurso del tiempo como hecho notorio y por ende relevado de pruebas, por lo que el contrato se encuentra totalmente vencido. -----------------------------------------
CUARTO: En la oportunidad procesal para hacerlo la parte demandada promovió pruebas de la siguiente manera: A los efectos de demostrar el largo tiempo de la relación arrendaticia con la parte actora, consigna en 20 folios útiles instrumentos donde se observa el pago de servicios públicos del inmueble objeto de este litigio; consigna y opone marcadas desde el Nro. 21 al 33 copias de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, donde se señala quien es el arrendatario, arrendador, inmueble arrendado y que la relación nace aproximadamente desde el año 1.972.-----------------------
QUINTO: Del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora en cuanto al contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la pretensión, por tratarse de un instrumento público, que es una prueba instrumental que según la Doctrina consiste en el medio probatorio que acredita los hechos controvertidos valiéndose de un documento preconstituido y que opera a favor del que la presenta, éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio.-------------------------------------------------------------------
SEXTO: Del análisis de las pruebas aportadas por la parte demandada, éste Juzgador las desecha por no ser relevantes para la solución del presente litigio. ------------------------------------------------------------------------------------
SEPTIMO: Observa este Juzgador que en la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, dice lo siguiente: “ La duración del presente contrato de arrendamiento es de cinco años (5) años contados a partir del Primero de Enero de 1.998. Dicho contrato será a término fijo, no existiendo por tanto posibilidad de prórroga alguna, debiendo El Arrendatario, entregarlo totalmente desocupado, tanto de personas como de cosas el treinta y uno de Diciembre del año 2002”. La cláusula DECIMA SEXTA expresa: “ En todos los casos de este contrato, el Código Civil o las leyes especiales en materia de inquilinato, que EL ARRENDADOR deba hacer alguna notificación o citación a EL ARRENDATARIO, se entenderá ya cumplido con su obligación en cualquiera de los siguientes casos: 1) Remitiendo carta o telegrama con acuse de recibo en la dirección en que se encuentra el inmueble arrendado, bastando para acreditarlo la presentación del acuse de recibo, enviado a la dirección del inmueble; 2) Fijando a las puertas del inmueble arrendado la notificación mediante la presencia de un Juez o notario o de cualquier otro funcionario capaz de dar fe de tal acto; 3) Mediante la notificación personal que se haga a EL ARRENDATARIO en cualquier lugar que este se encuentre. “ Con respecto a ello, establecen los Artículos del Código Civil lo siguiente: Artículo 1.159 “ Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…. OMISSIS….” Artículo 1.160 “ Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. Artículo 1.167 “ En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” 1.599 : “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio.” Todo ello, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”----------------------------------------------------------------------
OCTAVO: Establece nuestra Ley adjetiva Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación. Establecida la relación arrendaticia entre las partes le correspondía a la parte demandada demostrar que el contrato de arrendamiento suscrito a tiempo fijo con la actora, se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado, situación que en el presente caso no ocurrió. De acuerdo a lo preceptuado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “ Los Jueces … deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Es por ello, que éste Juzgador considera que esta pretensión es PROCEDENTE. ------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la pretensión, intentada por los ciudadanos: JOSEFINA DEL CARMEN GODOY y ALBERTO VELASCO GODOY, representados por el Abogado JOSE RAMÓN CONTRERAS, contra LIBRERÍA Y PAPELERIA MONOY S.R.L., representada por los abogados Helimenas Campos y Donahelsis Passarelli, todos identificados en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia, se condena a la demandada perdidosa hacer entrega del inmueble tipo edificio, denominado “ VELASCO ” ubicado en la Avenida 20 con calle 23, Barquisimeto, Estado Lara, totalmente desocupado libre de personas y cosas; se le condena a pagar como indemnización por daños y perjuicios la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) diarios, contados a partir del 01 de Enero del 2006, hasta la definitiva entrega del inmueble.---------------------------------------------------------------
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 29 días del mes de Junio del 2.006. Años: 196º y 147º.
El Juez,
Dr. RAMON EDUARDO FONSECA RIERA
La Secretaria,
Dra. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 9:40 am.-
La Sec.
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