REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-V-2006-001138
"VISTOS".--------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 22-03-2006, fue presentado libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (Jurisdicción Civil), mediante el cual la ciudadana: MORAIMA COROMOTO FARNATARO GONZALEZ, portador de la cédula de identidad N° V-4.071.440, debidamente asistida por el Abg. JUAN PABLO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 27.177, interpone demanda por Desalojo de Inmueble contra CONFITERIA Y PIÑATERIA ASIA, representada por la ciudadana: SAU KUEN LI DE FUNG, titular de la cédula de identidad N° 7.379.332. La parte actora, demanda el desalojo del inmueble constituido por un (1) local comercial situado en la carrera 22 entre calles 31 y 32, Nro. 31-91 de esta ciudad de Barquisimeto. Que de mutuo acuerdo convinieron una pensión de arrendamiento por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, los cuales ha venido depositando irregularmente por ante este Tribunal (Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara) según asunto signado con el Nro. KP02-S-2003-5138 (02-134), que la demandada adeuda los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2005; Enero y Febrero 2006, adeudando la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,oo). Fundamenta su pretensión en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por todas las razones de hecho y alegatos de derecho invocados es por lo que demanda formalmente por desalojo a CONFITERIA Y PIÑATERIA ASIA, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas en el mismo buen estado en que lo recibió. En pagar a titulo de daños y perjuicios una cantidad equivalente a la suma de los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse hasta la entrega real y efectiva del inmueble arrendado a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) por cada mes. En pagar las costas procesales y devolver el inmueble solvente de los servicios. Solicitó igualmente se le decretara medida de secuestro. La presente demanda fue estimada en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00). -----------------------------------------------------
En fecha 29-03-2006, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la demandada.-------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 16, cursa diligencia del Alguacil consignando recibo de citación sin firmar por parte de la demandada, por lo cual el Tribunal dispuso su notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cursando la constancia de la Secretaria al folio 21.---------------------------------------------------------- Al folio 20, cursa poder otorgado por la demandante al abogado JUAN PABLO LOPEZ.-----------------------------------------------------------------------------------
A los folios 22 y 23, cursa escrito de contestación de demanda consignado por el apoderado judicial de la parte demandada según consta de poder anexo ---------
En fecha 16-05-2006, compareció el apoderado de la parte actora y asocio a la presente causa al abogado SIMON BRAVO.--------------------------------------------
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Librándose comunicación al Banco Industrial con oficio Nro, 671 e igualmente se realizo por Secretaría constancia de Consignaciones realizadas por la demandada (f.31).----------
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa hacerlo y para ello observa: ------------------------------------------------------
PUNTO PREVIO
Por razones de Técnica Procesal y de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasa este Juzgador a resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada a la parte actora, prevista en el Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “ El defecto de forma de la demandada, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el art. 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ”. Ya que - a decir de la parte demandada- En el mismo orden el artículo 340, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil establece: “El libelo de la demanda deberá expresar: 3°) Si el demandante o el demandado fuese una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.” Al respecto, observa éste Juzgador que la parte actora subsanó la preindicada cuestión previa, aportando los datos de registro de la empresa CONFITERIA Y PIÑATERIA ASIA; motivo por el cual considera que la misma es IMPROCEDENTE.----------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para decidir al fondo de lo planteado en la presente causa, este Juzgador pasa a hacerlo y para ello observa:---------------------------------------
PRIMERO: Alega la parte actora en su libelo de demanda, haber celebrado contrato de arrendamiento privado a tiempo indeterminado con la empresa CONFITERIA Y PIÑATERIA ASIA, representada por la ciudadana: SAU KUEN LI DE FUN, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial, Nro. 31-91, ubicado en la carrera 22 entre calles 31 y 32, Barquisimeto Estado Lara, con una pensión de arrendamiento mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), las cuales ha venido depositando irregularmente en el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren; la arrendataria ha incumplido las siguientes obligaciones contractuales. Primero: Ha dejado de cancelar las mensualidades pactadas, depositando en el precitado Tribunal bajo el asunto Nro. KP02-S-2003-5138 (02-134), haciéndolo de manera extemporánea, el mes de septiembre 2005, lo consigna en fecha 24 de Octubre 2005, los meses de Octubre y Noviembre 2005, los consigna el 09 de Diciembre 2.005; el mes de Diciembre 2005, lo consigna en fecha 17 de Enero 2006 y los meses de Enero y Febrero 2006, los consigna en fecha 13 de marzo 2006, adeudándole los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2005; Enero y Febrero 2006, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES cada uno (Bs.120.000,oo), para un total de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,oo).-------------------------------------------------------------
Es por todo lo expuesto, que ocurre a demandar formalmente a CONFITERIA Y PIÑATERIA ASIA, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A entregar el inmueble antes descrito totalmente desocupado, libre de personas y cosas, en el mismo buen estado en que lo recibió. SEGUNDO: A pagar como indemnización por daños y perjuicios la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,oo) por los seis cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble. TERCERO: Pagar costas procesales. CUARTO: A devolver el inmueble solvente en el pago de los servicios de agua, luz eléctrica, y aseo urbano. QUINTO: Solicita medida de secuestro. Fundamenta su pretensión en el artículo 34, letra “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, estimando su cuantía en la cantidad de Tres Millones de Bolívares. --------------------
SEGUNDO: En la oportunidad procesal para hacerlo la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Opone la cuestión previa del Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.--------------CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA: Rechaza y niega, que haya dejado de cancelar alguna o cualesquiera de las mensualidades pactadas y menos aún las correspondientes de los meses de septiembre, octubre, noviembre y Diciembre 2005; Enero y Febrero 2.006, ya que los depósitos han sido efectuados en el término legal de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; rechaza y niega que le haya ocasionado a la demandante algún daño o perjuicio, ya que las consignaciones de los cánones están a su disposición en el Tribunal; niega y contradice, que deba entregar al demandante el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; niega y contradice, que deba entregar al demandante el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; niega y contradice, que deba cancelar al demandante la cantidad de 720.000,oo Bolívares por los cánones de arrendamiento, ya que los mismos están depositados en el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren según asunto Nro. KP02-S-2003-5138 ( 02-134) ; niega y rechaza, que deba cancelar costas procesales; niega y rechaza, que deba devolver el inmueble arrendado solvente en los servicios de agua, luz eléctrica y aseo urbano, ya que no ha incumplido con ninguna de las obligaciones; niega y rechaza, la estimación de la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,) ; en cuanto a la medida de secuestro, se opone formalmente en base a jurisprudencia reiterada, que señala la no aplicación de tal medida. ---------------------
TERCERO: La parte actora promovió pruebas de la siguiente manera: Invoca el mérito favorable de los autos; con el objeto de probar la extemporaneidad y mora de la demandada en la consignación de los cánones de arrendamientos, ratifica todas y cada una de las copias consignadas en el libelo, las cuales cursan por ante el Juzgado Cuarto del Municipio según asunto Nro. KP02-S-2003-5138 (02-134).------
CUARTO: En la oportunidad procesal para hacerlo la parte demandada procedió a promover pruebas de la manera siguiente: Reproduce el mérito favorable de los autos; solicita de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que el Banco Industrial informe sobre los depósitos Nros. 44848581, 44848577, 47790838, 47790947, 47790948 y 47790949, e indique fecha de los depósitos y si fueron realizados durante los primeros 15 días de cada mes; las cantidades depositadas; el número de cuenta; el titular de la misma y la agencia donde se canceló. -----------------QUINTO: Del análisis de las pruebas promovidas por la parte actora, en relación a las consignaciones de los cánones de arrendamiento hecho por la demandada por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren según asunto Nro. KP02-S-2003-5138 (02-134), observa éste Juzgador que las mismas se han realizado de forma extemporánea, violentando lo estipulado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASI SE ESTABLECE.--------------------------------------
SEXTO: De las pruebas promovidas por la parte demandada, es menester señalar que éste Juzgador en cuanto al mérito favorable de los autos, se abstiene de valorar por cuanto no constituye medio probatorio alguno, sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba; en cuanto a la prueba de informes no se recibió del Banco Industrial de Venezuela la información requerida.----------------------------------
SEPTIMO: Establecida la relación arrendaticia entre las partes, correspondía a la parte demandada demostrar el pago en tiempo oportuno de los cánones de arrendamiento; es preciso indicar que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación. El Juez, no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio. Expresa el artículo 1.592 del Código Civil lo siguiente: “ Una de las principales obligaciones que tiene todo arrendatario es la siguiente: 2) Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Ello, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. De acuerdo a lo expuesto y lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. Este Juzgador considera que esta pretensión es PROCEDENTE.--------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión, intentada por la ciudadana: MORAIMA COROMOTO FARNATARO GONZALEZ, representada por el Abogado JUAN PABLO LOPEZ, contra la empresa CONFITERIA Y PIÑATERIA ASIA, representada por el abogado JOSE ANGEL COLMENARES ANZOLA, todos identificados en autos, por DESALOJO DE INMUEBLE. En consecuencia, se condena al demandado perdidoso hacer entrega del inmueble tipo local comercial Nro. 31-91, ubicado en la carrera 22 entre calles 31 y 32, Barquisimeto, Estado Lara, totalmente desocupado libre de personas y cosas. Quedan a favor de la parte actora los cánones de arrendamiento consignados por ante el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren; se le condena al pago de los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,OO) cada uno; se le condena también entregar el inmueble solvente en el pago de los servicios de agua, luz eléctrica y aseo urbano. -----------------------------------------------------------------------------------------
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento civil vigente.------------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.-----------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los seis días del mes de Junio de 2006. Años: 196º y 147º.-
El Juez,
Dr. RAMON EDUARDO FONSECA RIERA
La Secretaria,
Dra. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 12:50 p.m.-
La Sec.-
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