REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 20 de Junio de 2006
Años: 196° y 147°.


EXPEDIENTE Nª: 2.620-06

En fecha Quince de Junio de 2006, los ciudadanos ALBA ROSA PERDOMO ANDRADEZ y WLADIMIR ANTONIO FALCON LOPEZ, titulares de las cèdulas de identidad Nros.V-15.427.105 y 13.640.382, respectivamente, suscribieron en presencia de la suscrita Juez de este Tribununal, Dra. COROMOTO DE DEL NOGAL, un acuerdo con relaciòn a la Obligaciòn Alimentaria en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de 04 y 02 años de edad respectivamente, dando cumplimiento al artículo 365 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. Razòn por la cual esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las concideraciones siguientes:
PRIMERO: Segùn el artículo 365 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, la Obligaciòn Alimentaria es un contenido de la patria potestad, y compete a los padres proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitaciòn, educaciòn, cultura, asistencia y atenciòn mèdica, medicinas recreaciòn y deporte, requerido por el niño o niña y adolescente, que en su condiciòn de hijo o hija, debe ser provisto en la satisfacciòn de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral, cuando estos no hayan alcanzado la mayoria de edad. La Obligaciòn Alimentaria se constituye como un deber prioritario, fundamental, constitucional y supraconstitucional, que deben cumplir los padres respecto a sus hijos en desarrollo. En nuestra Repùblica, la Obligaciòn Alimentaria es garantizada y protegida en toda su extenciòn por el estado en la voluntad de preservar, socorrer y hacer cumplir este derecho.
SEGUNDO: Para establecer la Obligaciòn Alimentaria se requiere que este determinada la filiaciòn Legal o judicial, asì lo dispone el artículo 366 de la ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, siendo que en el caso que nos ocupa, la filiaciòn legal existente entre el niño y sus padres biològicos, està plenamente probada con las copias fotostáticas de las partidas de nacimientos, que rìelan a los folios 06 y 07, las cuales ha de tenerse como fidedignas por no haber sido impugnadas por el obligado de autos, y se les da todo su valor probatorio, de conformidad con los artìculos 1.359 y 1.360 del Código Civil., y asì queda establecido.
En el presente caso las partes, acudieron ante este Tribunal, en la busqueda de una soluciòn, ùtilizando uno de los medios alternativos de soluciòn de conflictos, el cual es la conciliaciòn, mecanismo èste que ha sido reconocido constitucionalmente como integrante de nuestro sistema de justicia, tambièn consagrado en la Ley especial de la materia.
El acuerdo suscrito entre los ciudadanos ALBA ROSA PERDOMO ANDRADEZ y WLADIMIR ANTONIO FALCON LOPEZ, se planteó en los siguientes tèrminos:
a) El padre ofrece a susministrar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,ºº), en forma semanal, por concepto de pensiòn de alimentos.
b) El padre ofrece cancelar los gastos médicos y medicinales.
c) El padre ofrece cancelar los gastos del mes de Diciembre, màs juguetes y vestuarios;.
d) El padre ofrece cancelar los gastos de uniformes y útiles escolares.
Basándose en las concideraciones anteriores, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de los establecido en los artìculos 315 y 375 de la Ley Orgànica para la protecciòn del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA, el acuerda suscrito entre las partes ALBA ROSA PERDOMO ANDRADEZ y WLADIMIR ANTONIO FALCON LOPEZ, en los tèrminos expresados. En consecuencia el padre deberà: a) Suministrar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,ºº), en forma semanal, por concepto de pensiòn de alimentos; b) El padre cancelará los gastos mèdicos y medicinales; c) El padre cancelará los gastos del mes de Diciembre, más juguetes y vestuarios; d) El padre cancalarà los gastos de útiles y uniformes escolares. Téngase el presente auto como una Sentencia firme, a la cual se le deberà dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simòn Planas de la Circunscripciòn Judicial del Estado Lara, en Cabudare a los Veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil seis. Años: 196º y 147º.


La Juez,


Dra. Coromoto de Del Nogal.


El Secretario,


Abog.Daniel Gonzàlez.


Publicada en su fecha a las 11:00 a,m.


El secretario,

Abog. Daniel Gonzàlez.