REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 29 de Junio de 2006.
Años: 195° y 147°

Expediente N° 2.453 -05.
Obligación Alimentaria.

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa lo siguiente:
La presente solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA fue interpuesta ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la ciudadana Mariela Viloria, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, en representación de la ciudadana ARLY ANDREINA ALVAREZ OVIEDO, madre del niño Juan Diego, el cual le dió entrada en fecha 12 de Mayo del 2005, procediendo a declinar la competencia para conocer y decidir el asunto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo recibidas las actuaciones y admitida la solicitud en este Tribunal el día 03 de Junio del 2005, ordenándose la citación del reclamado JUAN LUIS PEROZO, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 1 al 10).
Mediante diligencia de fecha 06 de Julio del 2005, la Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara (folios 11 y 12).
En fecha 17 de Febrero del 2006, el Tribunal dictó auto acordando librar telegrama a la reclamante ARLY ANDREINA ALVAREZ OVIEDO.-
Del anterior análisis se evidencia que, desde el día 03 de Junio del año 2005, fecha en que se admitió la demanda, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya cumplido con las obligaciones que la Ley le impone para impulsar el proceso.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha sostenido que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En la presente causa está demostrado, de las actas procesales que integran el presente expediente, que la parte actora no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso a objeto de lograr la citación personal del demandado, configurándose de esta manera la extinción de la instancia y, siendo que, la perención procede igualmente contra los menores, conforme lo establece el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta materia especial, por disponerlo así el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente y su remisión oportuna al Archivo Judicial Regional. Déjese copia certificada del presente auto para la carpeta respectiva. Cúmplase.
La Juez.


Dra. Coromoto de Del Nogal. El…/


…/Secretario.



Abg. Daniel González.


Seguidamente, se cumplió lo ordenado. Se archivó el expediente constante de (17) folios útiles.
El Secretario.



Abg. Daniel González.