REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON
PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 2651-06
PARTE ACTORA: YONI SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Trujillo, Estado Trujillo y, titular de la cédula de identidad N° 3.904.912.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GILBERT E. DIAZ SEQUERA y JESÚS BARCIA AMARO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.812 y 54.398 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO RAMÓN CASTILLO APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.320.145.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÌA AUXILIADORA CAMACARO y MARITZA E. HERRERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.374 y 54.786 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
NARRATIVA
La presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta ante este Tribunal en fecha 20 de Marzo del año 2006, por los apoderados judiciales de la ciudadana YONY SANTIAGO, representación que consta de documento poder agregado a los folios 4 y 5, en contra del ciudadano EDUARDO RAMÓN CASTILLO APONTE, fue admitida por este Tribunal en fecha 21 de Marzo del presente año, tal como consta al folio 8. Por diligencia de fecha 31 de Marzo del año 2006, la Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación firmado por el demandado EDUARDO RAMON CASTILLO APONTE, titular de la cédula de identidad N° 7.320.145 (folios 9 y 10). En fecha 04 de Abril del año 2006, el ciudadano EDUARDO RAMÓN CASTILLO APONTE, asistido de la profesional del derecho MARÌA AUXILIADORA CAMACARO, presenta escrito constante de cinco folios útiles, el cual contiene: alegatos de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, lo cual fue agregado a los folios 11 al 15 del presente expediente. Abierto el lapso a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, sobre las cuales proveyó el Tribunal oportunamente, las que serán objeto de valoración en la motiva del presente fallo. En fecha 08 de Junio de 2006, se declara la presente causa en estado de sentencia. En fecha 16 de Junio de 2006, la suscrita Juez dicta sentencia sobre las cuestiones previas opuestas por el demandado, declarando CON LUGAR la del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido con los requisitos contenidos en los ordinales 4° y 7° del artículo 340 ejusdem, suspendiéndose el pronunciamiento de fondo de la presente causa hasta que el demandante subsanara los defectos en el término de cinco días de despacho (folios 77 al 83). Oportunamente, los accionantes presentan escrito constante de dos folios útiles, mediante el cual subsanan los defectos u omisiones a que se refería la cuestión previa declarada con lugar, escrito que fue agregado a los folios 84 y 85, acompañado de recaudos agregados a los folios 86 y 87. Por auto del Tribunal de fecha 27 de Junio de 2006, se declararon subsanados los defectos y omisiones de la demanda, fijando la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo de esta causa, correspondiendo dicho momento procesal al día de hoy, razón por la cual quien juzga procede a dictar la sentencia definitiva, en los términos que se explanan a continuación:
MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que en fecha 15 de Noviembre del 2003 INVERSIONES MARAÑON C.A., por mandato y autorización verbal de su representada, suscribió contrato de arrendamiento de un inmueble de su propiedad distinguido con el N° 6, ubicado en el Conjunto Residencial Mi Cielito, calle San Rafael con General Mendoza, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, con EDUARDO RAMÓN CASTILLO APONTE, el cual comenzó a tener vigencia desde el 15 de Noviembre del año 2003, teniendo una duración de seis meses, prorrogable automáticamente por períodos iguales.
Que según la cláusula segunda del contrato, el arrendatario se obligó a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 285.000°°) mensuales puntualmente; Posteriormente, el canon de arrendamiento fue estipulado de mutuo y común acuerdo en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000°°), los cuales depositaba el arrendatario en una cuenta bancaria de su representada identificada así: Banco Venezuela, Cuenta de Ahorro Global N° 01020493370100001669.
Que desde el mes de Agosto del año 2005 inclusive, el arrendatario dejó de cancelar las pensiones de arrendamiento, incurriendo en insolvencia de los cánones de arrendamiento, debiendo a su representada la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000°°) por pensiones atrasadas de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre, Enero, Febrero y Marzo del año 2006, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000°°) cada mes.
Fundamentan la acción en las disposiciones contenidas en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Que es por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, por lo que demandan a EDUARDO RAMON CASTILLO APONTE para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por Tribunal: 1) En la resolución del contrato de arrendamiento suscrito y, en consecuencia, a la entrega material del inmueble desocupado de personas y bienes; 2) A pagar por indemnización de daños y perjuicios la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000°°) 3) Las costas del proceso; 4) Los intereses de mora a la tasa del 1% mensual más el 10% de la pensión mensual por gastos de cobranzas, conforme lo convenido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.
Acompañan al libelo de demanda original del contrato privado de arrendamiento, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue desconocido por la contraparte y, así queda establecido.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, el demandado EDUARDO RAMÓN CASTILLO APONTE, en la oportunidad de la contestación de la demanda, opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4ª y 6ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye y, el defecto de forma de la demanda por no llenar el libelo los requisitos del artículo 340 ejusdem, esto es, falta de fundamentos de derecho en que se basa sus pretensiones; el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fueren inmuebles; si se demandaren la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas, quedando resuelta dicha incidencia por sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 16 de Junio del presente año y el cumplimiento del correspondiente dispositivo por parte de la parte actora.
En la contestación al fondo de la demanda, niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Niega, rechaza y contradice que haya incurrido en incumplimiento de sus obligaciones, por cuanto que de manera constante la demandante se negó a recibir dinero alguno; en este aspecto, se observa que, el demandado está admitiendo su incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento y, aduciendo como medio de defensa que la accionante YONY SANTIAGO, se ha negado a recibirle el pago, no obstante, durante la etapa probatoria no trajo a los autos prueba alguna que demostrara haber procedido conforme lo dispone el Tìtulo VII, Capítulos I y II de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por otra parte, alega que es falso que adeuda la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000°°) por pensiones atrasada; que haya causado daños y perjuicios, que deba suma alguna por concepto de costas y, finalmente, niega, rechaza y contradice que deba intereses moratorios a la tasa del 1% mensual, mas del 10 % de la pensión mensual por gastos de cobranzas.
Según la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento cursante en original a los folios 6 y 7 del presente expediente, valorado anteriormente, donde textualmente quedo establecido lo siguiente: “El término de duración del presente contrato será se seis (6) meses, contados a partir de la presente fecha, mas si al vencimiento del término fijo o de las posibles prórrogas que pueda sufrir este contrato, una de las partes contratantes no hubiese dado aviso por escrito, expresando su deseo de dar por terminado este contrato, se considerará prorrogado automáticamente y de pleno derecho por un término igual al que se establece como plazo inicial de duración. Caso de ocurrir las prórrogas, seguirán en vigencia todas y cada una de las cláusulas del presente contrato. Este aviso debe darlo el arrendatario, por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del plazo estipulado o de cualquiera de las prórrogas que pudiere haber sufrido el contrato. Para todos los efectos legales y contractuales las prórrogas que pudiera sufrir este contrato se regirán por las modalidades que regulan el plazo de duración inicial al término del mismo. No obstante, la arrendadora queda en libertad de exigir la desocupación del inmueble arrendado al vencimiento de cualquiera de los plazos de duración del contrato, avisándole a el arrendatario con un mes de anticipación” estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de naturaleza determinado, el cual comenzó a regir el 15 de Noviembre del año 2003, produciéndose prórrogas sucesivas hasta la presente fecha, en virtud que no constar en autos el aviso de ninguna de las partes que pusiera fin a la relación arrendaticia, tal como fue convenido en la cláusula del contrato transcrita.
El demandado, a los fines de desvirtuar la insolvencia de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre, Enero, Febrero y Marzo del año 2006, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000°°) cada mes, alegados por la parte actora en su escrito libelar, durante la etapa probatoria, promueve y consigna copias de planillas de depósito en la cuenta N° 01020493370100001669 del Banco de Venezuela a nombre de YONY SANTIAGO, los cuales fueron agregados a los folios 20 al 36 los mismos se desechan por no tratarse de medios de pruebas escritas conforme al Código Civil y Código de Procedimiento Civil. Así mismo, consigna recibos agregados a los folios 37 al 40, los cuales se desechan por estar suscrito por un tercero que no es parte en este juicio y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, conforme al ordenamiento jurídico. En consecuencia, el demandado no logró probar haber pagado las mensualidades de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2005, y los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2006.
En cuanto a la prueba de informe promovida por la parte actora dentro del lapso probatorio, cuyo resultado riela al folio 75 del presente expediente, considera quien juzga que, la misma no es apreciable, por cuanto de su contenido se evidencia que, la información no fue suministrada conforme fue requerida, por consiguiente no aporta ningún elemento de convicción.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por YONY SANTIAGO, a través de su representación judicial en contra de EDUARDO RAMÓN CASTILLO APONTE, ambas partes plenamente identificadas en autos.- En consecuencia, se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y condena al demandado EDUARDO RAMON CASTILLO APONTE, titular de la cédula de identidad N° 2.912.639 y de este domicilio, a lo siguiente:
Primero: A entregar a la actora YONY SANTIAGO o a sus apoderados judiciales, el inmueble arrendado, completamente desocupado de personas y cosas, inmueble éste distinguido con el N° 6, el cual forma parte del Conjunto Residencial Mi Cielito, ubicado en la calle San Rafael con calle General Mendoza, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: En 13,20 Mts., con la calle de circulación interna; Sur: En 12,30 Mts., con muro perimetral que la separa de la calle San Rafael; Este: En 15,00 Mts., con la parcela y vivienda N° 5; y Oeste: En 15,00 Mts., con muro perimetral que la separa de casa y solar de Aníbal Rodríguez.
Segundo: A pagar a la parte actora por concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000°°) que corresponden a los cánones de arrendamiento no pagados, referidos a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2005 y, Enero, Febrero y Marzo del año 2006, a razón de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000°°), cada mes.
Tercero: A pagar intereses de mora a la tasa del uno por ciento (1%) mensual desde el 30 de Agosto del año 2005 inclusive hasta la presente fecha, así como el diez por ciento (10 %) de cada pensión mensual, desde el mes de Agosto del año 2005 hasta el mes de Marzo del año 2006, ambos meses inclusive. Para la determinación de la cantidad a pagar por estos conceptos, se ordena experticia complementaria del fallo a costa del demandado perdidoso, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: A pagar las costas del presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada por Secretaría del presente fallo, para el copiador de sentencias que se lleva en el Archivo de este Juzgado.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.
La Juez.
Dra. Coromoto J. de Del Nogal.
El Secretario.
Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha, a las 2:30 p.m.
El Secretario.
Abg. Daniel González.
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