REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


EXPEDIENTE Nº 2.695-06

PARTE ACTORA: ANA MIREYA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.404.470.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEIDA FERRER PAZ y ADA DUGARTE DE BIANCO, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.934 y 56.238 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YURIBY CORONEL DE GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.426.890.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

NARRATIVA

La presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta ante este Tribunal en fecha 05 de Mayo del año 2006, por la ciudadana ANA MIREYA DUGARTE, asistida de Abogada, en contra de la ciudadana YURIBY CORONEL DE GUEDEZ, fue admitida por este Tribunal en fecha 15 de Mayo del presente año, tal como consta al folio 8. La demandada quedó efectivamente citada en el presente juicio en fecha 07 de Junio del año 2006, oportunidad en que el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber entregado boleta de notificación librada a la demandada YURIBY CORONEL DE GUEDEZ, acordada por auto de fecha 05 de Junio del 2006, en virtud de que la Alguacil en fecha 30-05-2006, dejó constancia de que la demandada se negó a firmar el recibo de citación; dichas actuaciones constan a los folio 9 al 14. Al folio 15, riela poder Apud-Acta otorgado por la demandante ANA MIREYA DUGARTE a las profesionales del derecho ALEIDA FERRER PAZ y ADA DUGARTE DE BIANCO. En fecha 12 de Junio del año 2006, oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no compareció a dicho acto, ni por si ni por medio de apoderados. Abierto el lapso a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, las cuales fueron admitidas en su debida oportunidad. En fecha 28–06-2006, el Tribunal declara la presente causa en estado de sentencia, conforme lo dispone el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede al pronunciamiento del fondo del presente juicio, en los términos que preceden.


MOTIVA

Alega la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:
1) Que es propietaria de un inmueble, según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio PALAVECINO del Estado Lara, el 03 de Junio de 2005, bajo el N° 23, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 19, Segundo Trimestre, que acompaña en copia fotostática agregado a los folios 3 al 5, el cual ha de tenerse como fidedigno por no haber sido impugnado por la contraparte. Y así se declara.
2) Que el inmueble está constituido por una vivienda unifamiliar, distinguida con las siglas C3-40, calle 3 de la Urbanización Los Yabos, Primera Etapa, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio PALAVECINO del Estado Lara.
3) Que en fecha 21 de Septiembre del 2004, suscribió con YURUBY CORONEL DE GUEDEZ contrato de arrendamiento sobre el citado inmueble de su propiedad, contrato que igualmente anexa a la demanda en original, agregado a los folios 6 y 7, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
4) Que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales.
5) Que según la cláusula tercera la duración del contrato se estableció en un (1) año fijo, contado a partir del 21 de Septiembre del año 2004, que venció el 21 de Septiembre del año 2005 y que se le concedió la prórroga legal conforme el literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que venció el 21 de Marzo del año 2006.
6) Que a pesar del vencimiento de la prórroga legal, la arrendataria se niega a entregar el inmueble.
7) Que en la cláusula Décima Primera del contrato se estableció que, en caso que la arrendataria no entregue el inmueble en la fecha del término del contrato, deberá indemnizar a la arrendadora con la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) diarios hasta que desocupe el inmueble. Estableciéndose en la cláusula Décima Novena, el derecho de la arrendadora a reclamar la indemnización de daños y perjuicios.
Fundamentan la acción en las disposiciones contenidas en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil; en los artículos 38 literal “a”, 33, 28 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en las cláusulas Tercera, Décima Primera y Décima Novena del contrato de arrendamiento.
Que habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas para que la arrendataria entregue el inmueble, es por lo que demanda a YURIBY CORONEL DE GUEDEZ para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por Tribunal:
1) En el cumplimiento del contrato de arrendamiento y, en consecuencia entregue el del inmueble en las mismas condiciones que fue dado en arrendamiento, de personas y bienes
2) A pagar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), suma que equivale a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) diarios de mora en la entrega del inmueble, desde el 21 de Marzo del año 2006 y los que se sigan venciendo hasta la entrega efectiva del inmueble
3) En pagar las costas del presente juicio, estimando la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo).
Por su parte, la demandada YURIBY CORONEL DE GUEDEZ, en la oportunidad de la contestación de la demanda, no compareció, conforme se dejó constancia al folio 16 del presente expediente. En consecuencia, se procede a determinar si en el presente caso se configura la Confesión Ficta.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca.” Resulta entonces que, conforme a la norma transcrita, para la procedencia de la confesión ficta, deber concurrir los tres supuestos legales en ella contenida: 1) Que el demandado no conteste la demanda; 2) Que el demandado ejerza su derecho a probar lo que le favorezca y, 3) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
En el caso bajo estudio, se evidencia que, la demandada no dió contestación a la demanda, igualmente, de las mismas actas procesales se observa que la demandada no promovió prueba alguna que le pudiera favorecer dentro del lapso probatorio, por lo que ha de concluirse que están cumplidos el primer y segundo de los supuestos de la confesión ficta. Y así queda establecido.
Corresponde ahora determinar, si la pretensión de la demandante resulta ajustada a la ley, es decir, que sea ajustada a derecho. A este respecto, se ha establecido tanto en Doctrina como en Jurisprudencia, que una petición del demandante no es contraria a derecho siempre que no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, debe estar amparada por ésta. En el presente caso, conforme al libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, ANA MIREYA DUGARTE, instaura su acción por vía de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fundamentándose en contrato de arrendamiento privado, cuyo objeto es el inmueble identificado en autos.
Ahora bien, a efectos ya indicados, es preciso determinar la naturaleza del contrato de arrendamiento agregado a los folios 6 y 7, el cual con anterioridad ha sido valorado, analizado el mismo y, conforme al contenido de la cláusula tercera, cuyo texto se transcribe textualmente: “ La duración de este contrato es de UN (01) AÑO FIJO, contado a partir del 21 de Septiembre del año 2004, hasta el 21 de Septiembre del año 2005” Por lo que ha de concluirse que, dicho contrato fue celebrado a tiempo determinado. Y así se establece.
El artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente: “ En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1ª de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado (subrayado nuestro), llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses....” Siendo ello así, conforme al contenido de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, transcrita anteriormente, el plazo estipulado de su duración, venció el 21 de Septiembre del año 2005, por lo que, a partir de esa fecha comenzó a regir su prórroga legal, conforme el literal “a” del artículo 38 de la Ley referida, lapso que venció el 21 de Marzo del presente año, como efectivamente lo alega la parte actora. Y así se establece. En consecuencia, al interponer la parte actora la presente acción, para obtener la entrega del inmueble arrendado por vía de CUMPLIMIENTO por al vencimiento de la prorroga legal, lo cual no quedó desvirtuado en el debate procesal, la interpuso procesalmente correcta, conforme a las disposiciones que contienen los artículos 1.167 del Código Civil y 41 parte in fine de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se establece, por lo tanto, se cumple también el tercer elemento relativo a la confesión ficta, razón por la cual, la presente acción debe prosperar. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por ANA MIREYA DUGARTE en contra de YURIBY CORONEL DE GUEDEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos.- En consecuencia, se condena a la demandada YURIBY CORONEL DE QUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.426.890 y de este domicilio:
Primero: A entregar a la actora ANA MIREYA DUGARTE, el inmueble arrendado, completamente desocupado de personas y cosas, inmueble éste distinguido con las siglas C3-40, ubicado en la calle 3 de la Urbanización Los Yabos, Primera Etapa, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara., cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: En 18,00 Mts., con la parcela C3-39; Sur: En 18,00 Mts., con parcela C3-41; Este: En 6,30 Mts., con parcela C2-15; Oeste: En 6,30 Mts., con calle3.
Segundo: A pagar a la parte actora por concepto de mora en la entrega del inmueble arrendado desde el 21 de Marzo del año 2006 exclusive, hasta la presente fecha inclusive, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.120.000,oo) a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), diarios. Mas la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) diarios, desde el día de hoy exclusive, hasta la definitiva entrega del inmueble.
Tercero: A pagar las costas del presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada por Secretaría del presente fallo, para el copiador de sentencias que se lleva en el Archivo de este Juzgado.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Treinta (30) días del mes de Junio del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.

La Juez.


Dra. Coromoto J. de Del Nogal.

La Secretaria Accidental.


Delia Salcedo.

Publicada en su fecha, a las 2:30 p.m.

La Secretaria Accidental.


Delia Salcedo.