REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 1044-06

Parte Demandante: ISABEL MORENO ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.394.805, con domicilio procesal en la calle 26 Edificio 26, Primer Piso Oficina 16, Barquisimeto Estado Lara, en su carácter de Director Administrativo de la Sociedad de Comercio INVERSIONES MORENO TORRES Y ASOCIADOS C.A.

Parte Demandada: RAFAEL ALFONZO FERNANDEZ CASTEJON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.460.687, domiciliado en la Urbanización La Morenera, carrera 6, con calle Los Mangos, Parcela A, N° 266, Los Rastrojos, Municipio Palavecino del Estado Lara.


Motivo: Sentencia Definitiva juicio Desalojo

Narrativa:

Por libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 11-04-06, la ciudadana ISABEL MORENO ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 7.394.805, procediendo en su carácter de Director Administrativo de la Sociedad de Comercio, denominada “INVERSIONES MORENO TORRES Y ASOCIADOS C.A.”, inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 2 de abril de 1.992, bajo el N° 6, Tomo 1°, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio, VIRGINIA FIGUEROA ALARCON, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.260, demandó al ciudadano RAFAEL ALFONZO FERNANDEZ CASTEJON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.460.687, a fin de que le haga entrega del inmueble dado en arrendamiento, libre de personas y objetos, constituido por la casa-quinta, ubicada en la Urbanización La Morenera, Carrera 6 con Calle Los Mangos, Parcela A, N° 226, Los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, conforme lo prevé el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en pagar a su representada por vía de indemnización de daños y perjuicios la cantidad establecida en la Cláusula Décima Primera del contrato, por concepto de cláusula penal por cada día en la demora en la entrega del inmueble mas los que se sigan venciendo, hasta la entrega formal del inmueble; las costas y costos de la acción judicial; estimando la acción intentada en la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo). Anexan a su demanda, contrato de arrendamiento en copia certificada, marcado “A”, autorización conferida por los propietarios del inmueble arrendado, a la empresa Administradora “INVERSIONES MORENO TORRES Y ASOCIADOS C.A.”, mediante la cual le otorgan a la señalada Administradora la exclusividad para arrendar el inmueble antes indicado, y marcados con las siglas “C”, y “D”, contratos de arrendamiento en original sobre el mismo inmueble y entre las mismas partes en este juicio.
En fecha 20 de abril de 2.006, se admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada a comparecer por ante este Despacho, en el Segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, en las horas de Despacho correspondientes a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, mediante escrito presentado por el ciudadano FERNANDEZ CASTELLON RAFAEL ALFONZO, parte demandada en este juicio, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio JANETH MELENDEZ ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.307. En el referido escrito, la parte demandada, opone como defensa previa, la contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, por cuanto según expresa la parte demandada en su escrito, la señora ISABEL MORENO ALMEIDA, identificada en la correspondiente demanda, no tiene legitimidad para actuar en representación de la propietaria del inmueble, señora ROMINA DALILA PIERUZZINI GUTIERREZ, citando posteriormente, en forma literal, el ordinal 3° del artículo 346 ejusdem. Argumenta el demandado, que le hicieron suscribir una carta por medio de coacción, donde solicitaba una prórroga de seis meses más, la cual vencía en marzo del presente año, y un mes previo antes de esta fecha se realizó una notificación de que el lapso de prórroga que anteriormente se me concedió se había expirado (SIC), sin embargo a pesar de que se me estaba solicitando la entrega del inmueble por causas ajenas a mi voluntad no pude otorgar la entrega,...... (Omissis).” Adicionalmente, a lo indicado, el demandado pasa a citar el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalando una prórroga por un lapso de dos (2) años cuando la relación arrendaticia, haya tenido una duración mayor a un (1) año y menor de cinco (5) años, alegando por último la existencia en el caso de autos de una tácita reconducción por encontrarse el demandado en posesión del inmueble dado en arrendamiento, por lo cual éste debe continuar bajo las mismas condiciones. Como parte final en su escrito, el demandado solicita una serie de ítems, entre los cuales expresa que no sea admitida la demanda por la ilegitimidad de la persona, y que sea considerada su situación en vista de haber cumplido a cabalidad con las obligaciones, y además continuar con el contrato por el lapso restante que son de cinco (5) meses. Anexa igualmente a su escrito de contestación, una serie de recaudos, entre los cuales se hallan: Dos fotostatos de contratos de arrendamiento, entre las partes en este juicio, por el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda; fotostatos de las cédulas de identidad de los ciudadanos RAFAEL ALFONZO FERNANDEZ CASTEJON y CARMEN CECILIA ROMERO PERAZA, cuyos números son: 7.460.687 y 7.399.339 respectivamente; fotostatos de las partidas de nacimiento de los hijos del demandado, que llevan por nombres ANAIS VANESSA, PAOLA CRISTINA y ALEJANDRO ALFONZO, cuya madre es la ciudadana CARMEN CECILIA ROMERO PERAZA; marcadas con la letra “C”, fotostatos de recibos denominados facturas de cancelación de mes, donde se observa como dirección del inmueble carrera 6 cll Los Mangos Parcela N° 226.
En fecha 30 de mayo del 2.006, comparece la ciudadana ROMINA PIERUZZINI GUTIERREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.776.436, de este domicilio,. Asistida por la Abogada en ejercicio, de este domicilio, VIRGINIA FIGUEROA A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.260, quien presenta escrito subsanando la cuestión previa, exponiendo que en su carácter de propietaria del inmueble objeto de la presente acción judicial, ratifica las actuaciones realizadas en este juicio, por la ciudadana ISABEL MORENO ALMEIDA, en su carácter de representante de la Sociedad “INVERSIONES MORENO TORRES Y ASOCIADOS C.A.” En la misma fecha, la mencionada ciudadana, presenta escrito de pruebas, asistida por la misma Abogada en ejercicio, mediante el cual promueve el mérito favorable a su favor que arrojen las actas del proceso, y marcado “A”, notificación enviada al arrendatario RAFAEL FERNANDEZ CASTEJON de fecha 1° de febrero de 2.005, por la cual la Administradora le participa que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes vencía el 1° de marzo de 2.005, el cual no sería renovado. En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 08/06/2.006, la parte demandada, promovió pruebas mediante escrito, en el cual, promueve el mérito favorable que arrojen las actas procesales, y particularmente las que se desprenden de los instrumentos acompañados a la contestación de la demanda; consigna marcadas con la letra “A”, copias del primero y segundo contrato de arrendamiento, y original el tercer contrato de arrendamiento; consigna con la letra “B”, los seis recibos de pagos de los seis meses de arrendamiento derivado; consigna marcada “C” cuatro recibos correspondientes a los meses de julio, agosto, y septiembre del 2.004; consigna marcado “D”, recibos relativos a los cánones de arrendamiento del tercer contrato, correspondientes a 4 cánones de arrendamiento; consigna marcado “E”, recibos cancelados de los primeros seis meses de la prórroga legal; consigna marcado “F”, seis recibos de cánones de arrendamiento relativos al mes siete al mes doce de la prórroga legal; consigna marcado “G”, recibo de cánones de arrendamiento correspondientes al mes de abril de 2.006, cancelado el 1° de abril de 2.006; consigna marcado con la letra “H”, originales de las Actas de Nacimiento, de sus hijos. En la misma fecha fueron admitidas las pruebas promovidas, y siendo ésta la oportunidad procesal para emitir el fallo correspondiente en el presente juicio, el Tribunal pasa a hacerlo, y para ello, se hacen previamente las consideraciones que a continuación se insertan:


MOTIVA


La parte actora, quien es la empresa “INVERSIONES MORENO TORRES Y ASOCIADOS C.A.”, por órgano de su representante ISABEL MORENO ALMEIDA, quien funge como Director Administrativo de la misma, ambas personas, la primera jurídica y la segunda natural, suficientemente identificadas en autos, demandan por ante este Despacho, al ciudadano RAFAEL FERNANDEZ CASTEJON, igualmente identificado, por acción de Vencimiento del Término del contrato de Arrendamiento celebrado, con los diferentes puntos petitorios ya reseñados en la parte narrativa de esta decisión. Es por ello, que lo primero a establecer en el presente juicio, es tanto la existencia o no del contrato de arrendamiento alegado, como el tipo de contrato de que se trata en esta ocasión, ateniéndonos a la indispensable confrontación que debe hacerse entre lo expresado por la actora en su libelo, con lo manifestado por la parte demandada en su contestación a la demanda, para de este modo, poder fundamentar la situación controvertida que debe ser probada por las partes, y consecuencialmente llegar a una solución del asunto planteado. De esta manera, observamos que la demandante afirma en su libelo, que el contrato de arrendamiento, celebrado con el demandado, cuyo objeto era la casa quinta ubicada en la Urbanización La Morenera, Carrera 6 con calle Los mangos, Parcela A, N° 226, Los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, venció el dia 1° de marzo de 2.005, por lo que a partir de ese momento, comenzó a transcurrir el período de la prórroga legal, consagrado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual el demandado debía entregar el inmueble para el dia 01 de marzo de 2.006, fecha en la cual vencía la prórroga legal de un año, a que se refiere tal dispositivo legal.
Examinada la contestación de la demanda, es necesario resolver en primer término, la cuestión previa propuesta por la parte demandada, contenida en el Ordinal 2° del artículo 346, con base a que la señora ISABEL MORENO ALMEIDA, en la correspondiente demanda, no tiene legitimidad para actuar en representación de la propietaria del inmueble señora ROMINA DALILA PIERUZZINI GUTIERREZ. El mismo demandado afirma, a renglón seguido, que el dia 01 de octubre del 2.003, realizó un contrato arrendaticio por tiempo determinado, anexando una copia con la letra “A”, por un inmueble ubicado en La Morenera, Carrera 6 con calle Los Mangos, parcela “A”, N° 226, Los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, con la ciudadana ISABEL MORENO ALMEIDA, cancelando un cánon de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Igualmente anexa contrato en fotocopia indicando que la misma se encuentra marcada con la letra “B”. Dichos documentos, al ser confrontados con los anexados por el demandante a su libelo, se halla que son los mismos, por lo que se demuestra a las claras que la parte demandada, no contradice la relación arrendaticia, y asi se establece. Por lo que respecta al fundamento que esgrime la parte demandada, para oponer la cuestión previa contenida en el Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, queda demostrado con la Autorización incorporada a los autos por la parte actora y no desconocida por la parte demandada, señalada con la letra “B”, acompañada al libelo de la demanda, cursante al folio 8 de este expediente, que los ciudadanos PABLO PEREZ y/o ROMINA PIERUZZINI, titular de la cédula de identidad N° 9324223 y 10.776436, encargaron a la Administradora, que no es otra que la que se define en dicha Autorización como “INVERSIONES MORENO TORRES Y ASOCIADOS C.A.” parte actora en este juicio, suficientemente identificada en autos, en cuya primera cláusula se lee: “El PROPIETARIO, encarga a la ADMINISTRADORA, la total administración de un inmueble de su propiedad...........(omisssis), está ubicado en Urb La Morenera Carre 6 Los Mangos N° 226”, que es el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, con lo cual queda abatida la motivación expresada por la parte demandada, y por consiguiente la cuestión previa contenida en el Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desestimada, y asi se declara. En relación a la expresión literal por la parte demandada, del Ordinal 3 del artículo 346 ejusdem, este Juzgador, declara y asi lo decide no entrar a considerar dicha expresión como cuestión previa, puesto que además de no señalarse fundamento alguno sustentatorio de la misma, no se menciona que se opone como cuestión previa en forma clara y terminante como corresponde en estos casos, a una defensa de tal calificación.
Por lo que respecta a la defensa que se traduce en la recepción por parte de la demandante del cánon de arrendamiento correspondiente al mes de abril del corriente año, se expresa, que si tal conducta fue asumida por la parte arrendadora, como se evidencia del documento producido en fotocopia, en el acto de contestación de la demanda, y como corresponde a la parte demandante en este caso, no fue desconocido ni impugnado dentro de los cinco dias siguientes a su presentación o producción en autos, tal y como lo estipula el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que ha adquirido el carácter de fidedigno, y comunica a la situación controvertida, un destino totalmente distinto al planificado por la parte actora dentro de la pretensión, contenida en el libelo de la demanda, por cuanto ha transformado por efecto de la recepción del cánon de arrendamiento, luego de vencida la prórroga legal a que tenía derecho el arrendatario, en un nuevo contrato, es decir se ha operado la llamada tácita reconducción, figura conforme a la cual el contrato de arrendamiento se ha trastocado de contrato de arrendamiento a tiempo determinado en un contrato de arrendamiento a tiempo indefinido, según lo establece con meridiana claridad, el artículo 1.600, del Código Civil vigente, y asi se señala.
En relación a la subsanación de la cuestión previa propuesta por la ciudadana ROMINA PIERUZZINI GUTIERREZ, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.776.436, asistida por la Abogada en ejercicio, de este domicilio VIRGINIA FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.260, el Tribunal declara y asi lo decide, que por tratarse de un tercero, ajeno a la relación procesal, no tiene ningún efecto ni trascendencia tal actuación, además de lo que se ha expresado con anterioridad, sobre la oposición de tal cuestión previa lo que torna aún mas inoperante tal diligencia.
En relación a la prueba promovida por la ciudadana ROMINA PIERUZZINI GUTIERREZ, ya identificada, asistida por la Abogada en ejercicio, VIRGINIA FIGUEROA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.260, no entra este Juzgador a considerar tales pruebas por lo ya expresado con antelación, lo que hace ilusoria la pretensión de la mencionada ciudadana, cuya incorporación a la causa carece de sentido pués no es la manera idónea en que puede hacerlo, una persona extraña al proceso, y asi se declara.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, las consignadas con la letra “A”, se aprecian en todo su valor por haber sido promovidas por ambas partes, por lo cual se encuentran reconocidas en todo su valor, el primer contrato por tratarse de un documento público y los restantes documentos privados reconocidos por las partes, a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. Por lo que respecta a los recibos por cánones de arrendamiento, promovidos en los literales “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, todos emanan de la parte actora, y no han sido desconocidos ni impugnados por la misma, por lo que se dán por reconocidos, a tenor de lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las Actas de nacimiento de los hijos del demandado, consignadas en el particular “H”, del escrito de pruebas que se viene analizando, no obstante tratarse de copias certificadas de documentos públicos, no tienen ninguna relación con la situación controvertida, y por ende se desestiman.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y con fundamento en la defensa argumentada por la parte demandada, en relación a la tácita reconducción, se aprecia de las pruebas promovidas tanto en la contestación de la demanda, como en el lapso probatorio, que la parte demandada, trae a los autos un conjunto de recibos no impugnados por la contraparte, por lo cual adquieren el carácter de documentos privados reconocidos, a tenor de lo preceptuado por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en particular el último de los presentados, cuya fecha destaca como 01/04/2.006, emanado de “INVERSIONES MORENO TORRES Y ASOCIADOS, C.A.” por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00). En este sentido es oportuno señalar, que el instrumento fundamental de la acción, como lo es el libelo de la demanda, establece con suma claridad que el contrato en cuestión, es decir el de arrendamiento suscrito por las partes en este juicio por el inmueble constituido por una casa-quinta ubicada en la Urbanización La Morenera, Carrera 6 con calle Los Mangos, Parcela “A”, N° 266, Los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, venció el dia 01 de marzo de 2.005”; y mas adelante agrega: “por lo que a partir de ese momento comenzó a transcurrir el período de la prórroga legal consagrado en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual en su aparte “b”, establece una prórroga de un año, lapso que marca la fecha en que el arrendatario debió entregar el inmueble desocupado; esto es para el dia 01 de marzo de 2.006”. Tales asertos, confrontados con el documento consignado como recibo del mes de abril cuya fecha exacta es 01/04/2.006, conllevan a este Juzgador, además del señalamiento de todos los demás recibos consignados por la parte demandada en su escrito de pruebas en el literal “E”, que ostentan en forma correlativa a partir de la fecha 01/04/2.005, en su parte inferior la leyenda que define a que mes de prórroga legal se refiere, hasta culminar en la fecha 01/03/2.006 como Décimo Segundo Mes de Prórroga Legal, a la convicción de que efectivamente nos hallamos en presencia de una renovación del contrato de arrendamiento, que por efecto de las normas que rigen la materia, en este caso el artículo 1.600, del Código Civil, ya estudiado, han transformado el contrato original, de ser un contrato a tiempo determinado, en un contrato a tiempo indefinido o indeterminado, habiéndose operado en el caso que nos ocupa la figura de la tácita reconducción, consagrada en dicho dispositivo legal, por lo que la acción intentada debe ser declarada sin lugar, y asi se decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción intentada, por la ciudadana ISABEL MORENO ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 7.394.805, procediendo en su carácter de Director Administrativo de la Sociedad de Comercio, denominada “INVERSIONES MORENO TORRES Y ASOCIADOS C.A.”, inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 2 de abril de 1.992, bajo el N° 6, Tomo 1°, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio, VIRGINIA FIGUEROA ALARCON, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.260, contra el ciudadano RAFAEL ALFONZO FERNANDEZ CASTEJON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.460.687.
Se condena en costas a la parte actora, “INVERSIONES MORENO TORRES Y ASOCIADOS, C.A.”, ya identificada, por haber resultado totalmente vencida en esta litis, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Los Rastrojos, a los quince días del mes de junio del Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

El Juez Provisorio,


Abog. Antonio J. Illarramendi M.

La Secretaria,


Abog. Juana Goyo.


En la misma fecha siendo las 2 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


Abog. Juana Goyo.