REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
Expediente No. 1064-06
Parte Demandante: Abogados MARTIN DIAZ COLL y JUAN JOSÉ CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.264 y 114.811, respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 16, entre calles 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional, quinto piso, oficina 5, Barquisimeto Estado Lara, Apoderados Judiciales del ciudadano OLEGARIO DIEZ Y RIEGA VERA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.705.152.
Parte Demandada: JOSÉ REQUENA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.968.233, domiciliado en la Urbanización Copacoa, casa N° C3-24, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Motivo: Sentencia Definitiva DESALOJO.
Narrativa:
Por libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 08-05-06, los ciudadanos MARTIN DIAZ COLL, y JUAN JOSE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 31.264 y 114.811, respectivamente, procediendo con el carácter de representantes del ciudadano OLEGARIO DIEZ Y RIEGA VERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 8.705.152, conforme se evidencia de Poder que acompañan marcado con la letra “A”, demandaron al ciudadano JOSE REQUENA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.968.233, por Cumplimiento de Contrato, para que convenga en 1) Desalojar el inmueble arrendado, constituido por una casa ubicada en la Urbanización Copacoa, distinguida con el N° C3-24, situada en la población de Cabudare, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. 2) Pagar la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00) por concepto de cinco mensualidades de cánon de arrendamiento. 3) Pagar la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.150.000,00), por concepto de mora diaria en la entrega del inmueble; y 4) Pagar las costas y costos del proceso. Dicha acción fue estimada en la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.550.000,00). Acompañó el demandante a su libelo, contrato de arrendamiento celebrado con la parte demandada e instrumento poder, otorgado por la parte actora, todos los referidos documentos en cuatro folios (4) útiles.
En fecha 16 de mayo de 2.006, se admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada a comparecer por ante este Despacho, en el Segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, en las horas de Despacho correspondientes a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 25/05/2.006, cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, mediante escrito presentado por el ciudadano ALFREDO JOSE REQUENA PERDOMO, parte demandada en este juicio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JULIO E. RAMIREZ R, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.640. En el referido escrito, la parte demandada, niega, rechaza y contradice, las argumentaciones expuestas en la demanda, por cuanto no son ciertos los hechos narrados ni el derecho invocado. Por otra parte, reconoce como cierto el contrato de arrendamiento suscrito con la parte actora en fecha 27 de enero de 2.005, por el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Asimismo reconoce que el cánon de arrendamiento era por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00) y que se estipuló que la falta de pago de una mensualidad daría derecho al arrendador a exigir judicialmente la resolución del contrato. De la misma forma el demandado afirma que no se le notificó ni por el Arrendador ni por el Administrador que el contrato había culminado y que por lo tanto debía proceder a la entrega del inmueble dado en arrendamiento, por el contrario se le informó por el Administrador que el propietario había decidido prorrogarle el contrato y que la relación arrendaticia se mantendría igual hasta la firma de un nuevo contrato de Arrendamiento. Afirma el demandado que por habérsele recibido los pagos, por los alquileres sucesivos al vencimiento del contrato, se ha operado por mandato legal la continuación de la relación arrendaticia, solo que a tiempo indeterminado. Por otra parte alega la demandada, que la presente acción es de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO con fundamento en el vencimiento del lapso no por incumplimiento en el deber como arrendatario de pagar los cánones de arrendamiento. Niega, rechaza y contradice el hecho afirmado por la actora de que se encuentra en mora adeudando la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00), por cuanto ha acudido en virtud de la negativa a recibirsele los cánones de arrendamiento vencidos, a consignarlos en el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial, consignaciones que se encuentran formando parte del expediente signado con el N° 206-06. Adicionalmente, niega rechaza y contradice, que deba o esté obligado a cancelar a la parte demandante la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.150.000,00). Por último solicita se declare sin lugar la presente acción por resultar temeraria e infundada.
Acompaña la parte demandada a su escrito de contestación comprobantes de pago y planillas de depósito en doce folios útiles, documentos que expresa oponer a la parte demandante a los efectos de Ley.
Abierta la causa a pruebas, la parte actora promovió las siguientes: a) Confesión de la parte demandada en su escrito de contestación, al reconocer el contrato de arrendamiento suscrito con su poderdante. Reconocimiento del monto por la contraparte del cánon de arrendamiento, y de la condición conforme a la cual se estipuló en el contrato que la falta de pago de una mensualidad daría derecho al arrendador a exigir la resolución del contrato. B) Copia certificada emanada del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del expediente de consignaciones N° 206/06, a los fines de demostrar la falta de pago de los tres (3) cánones de arrendamiento relativos a los meses de enero, febrero, y marzo, los cuales fueron consignados en forma extemporánea. C) Consigna marcado “B”, recibo de ingreso, de fecha 21 de abril de 2.006, emitido por la Administradora del Condominio Copacoa 1, a nombre de su representado, en el cual se demuestra la falsedad de lo alegado por la parte demandada, al señalar que se encuentra solvente en sus obligaciones, ya que los pagos de Condominio de los meses de enero, febrero y marzo, han sido realizados exclusivamente por su mandante. Por último, solicita fijación de oportunidad para que la ciudadana ALICIA ARRIECHE ratifique el recibo consignado en el carácter expresado en el señalado escrito de pruebas. En fecha 5 de junio de 2.006 se admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. En fecha 8 de junio del 2.006, concurrió a este Tribunal, la ciudadana ALICIA JACQUELIN ARRIECHE PARRA, a los fines de la ratificación en contenido y firma del recibo de ingreso N° 0878 de fecha 21-04-2.006, emitido por la Administradora del Condominio Copacoa 1, promovido por la parte actora.
La parte demandada, en fecha 9/06/06, promovió pruebas mediante escrito, en el cual reseña la confesión judicial de la parte actora en el particular “B”, de su respectivo escrito de pruebas, cuando reconoce de manera libre y espontánea, que su representado se vió motivado a exigir la entrega del inmueble arrendado, ya que el inquilino consignó de manera extemporánea, en el mes de abril, el pago de las pensiones de arrendamiento de enero, febrero, y marzo del presente año..
Asimismo promueve como prueba la declaración efectuada por el representante del propietario del inmueble, que corrobora que no hizo ningún tipo de comunicación verbal o escrita ni por si ni por intermedio del Administrador, a su representado, como inquilino, sobre la culminación de la relación arrendaticia y el comienzo de la prórroga legal, puesto que ésta opera de pleno derecho sin necesidad de comunicación escrita. Reproduce y hace valer los comprobantes de pago que se encuentran agregados al expediente, y anexos a la contestación de la demanda, afirmando que con los mismos pretende demostrar que el contrato original suscrito entre las partes fue modificado de hecho y de derecho por acuerdo entre las partes. Promueve en el punto Tercero, el propio libelo de la demanda en cuanto a su contenido en cuya lectura se demuestra que la acción intentada por la representación judicial del propietario del inmueble es de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Término y nunca una Acción de Resolución de Contrato por Incumplimiento, acciones de acuerdo con nuestro ordenamiento excluyentes.
En fecha 09 de junio del 2.006, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo, y para ello previamente observa:
MOTIVA
El presente juicio, se refiere a la demanda incoada por el arrendador OLEGARIO DIEZ Y RIEGA VERA, en contra de su arrendatario, ALFREDO JOSE REQUENA PERDOMO, ambas partes suficientemente identificados en autos, en razón de la insolvencia del demandado, al no cancelar los cánones de arrendamiento descritos en el libelo, y no haber hecho entrega del inmueble arrendado, una vez vencida la prórroga de Ley. Conforme a los alegatos planteados por la parte demandante, se hace necesario la revisión exhaustiva de los autos, que permitan dilucidar la situación controvertida.
De esta manera, en orden a la resolución señalada, es imprescindible la revisión de los elementos sustentados por la parte demandada, en su defensa y particularmente en la contestación de la demanda, en la cual ésta reconoce la suscripción del contrato de arrendamiento en fecha 27 de enero del 2.005, con la parte actora, por el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, con lo cual queda fuera de discusión tal materia. Asimismo afirma que el cánon de arrendamiento era de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00), con lo cual, este particular no es objeto de controversia., salvo por lo que respecta a los gastos de condominio, ya que en este punto discrepan ambas partes.
Afirma el demandado por otra parte, que la demandante no le informó o notificó ni por si ni por medio del Administrador del inmueble, que el contrato había culminado, y que debía proceder a devolver o hacer entrega del inmueble arrendado. Además de lo expresado, la parte demandada establece, que el administrador le informó que el demandado había decidido prorrogarle el contrato, manteniéndose en las mismas condiciones hasta la firma de un nuevo contrato de arrendamiento. De la misma forma, asevera el demandado, que se modificó la forma de cancelación, llegándose a aceptar abonos a cuenta o pagos parciales, lo que queda demostrado con los comprobantes y planillas de depósito acompañados a la contestación de la demanda. Niega igualmente que la presente acción, sea por incumplimiento de su deber de pagar los cánones de arrendamiento, tal como se indica en el libelo. Expone que el contrato de arrendamiento original tuvo su vigencia hasta el 29 de julio del 2.005, y la actual relación arrendaticia es verbal o a tiempo indeterminado. Niega el hecho de encontrarse en mora por cánones de arrendamiento dejados de pagar desde el mes de noviembre, sino que por el contrario se halla solvente, ya que al no recibírsele los pagos, acudió a consignar tales cánones ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Además de ello niega que deba cancelar la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.150.000,00) por concepto de mora en la entrega del inmueble.
En consecuencia, de la situación contenciosa planteada en autos, particularmente de la contradicción formulada por la parte demandada, pasa este Juzgador a analizar las probanzas adelantadas por las partes, con el objeto de visualizar los alegatos de cada una de ellas, y precisar el mérito que ostenten, en cuanto a la sustentación de los argumentos sostenidos. En tal sentido, se encuentra, que la parte actora, promovió el contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada, fijándose el mismo como un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, al cual se le dá pleno valor probatorio, como documento privado, por haber sido reconocido por la parte demandada, en la contestación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1.363 del Código Civil, y asi se establece. Durante el lapso probatorio, la parte actora promueve como prueba de confesión de la parte demandada, el reconocimiento del contrato de arrendamiento suscrito con su poderdante, asi como el reconocimiento del monto en el cual fue fijado el cánon de arrendamiento, cuestión que debe ser desechada a la luz de la normativa procesal aplicable, y que fue analizada en todo caso con antelación en esta decisión, puesto que la prueba de confesión tiene un trámite particularmente diferente en cuanto a su proposición que inhibe considerar en este caso a lo señalado, como tal confesión, y asi se expresa.
En relación a la prueba promovida por la parte actora en su particular B) del escrito de Pruebas, constituída por la copia certificada emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se aprecia en todo su valor como documento público, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en relación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y asi se decide
De tal prueba se evidencia de manera indubitable, que el ciudadano ALFREDO JOSE REQUENA PERDOMO, parte demandada en este juicio, concurrió al Tribunal Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y consignó los meses de enero, febrero, y marzo del año 2.006, exponiendo hacerlo asi, por la negativa a su recepción por parte de la Administradora Gonzalez y Asociados, actuación que contraviene no sólo lo expresado en la relación contractual arrendaticia, en sus cláusulas 2a y 15ª, sino lo establecido en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y asi se declara.
En cuanto al literal “C”, del escrito de pruebas consignado por la parte actora, en el que promueve marcado con la letra “B”, el recibo de ingreso N° 878 de fecha 21 de abril de 2.006, emitido por la Administradora del Condominio Copacoa 1, a nombre de su representado, cuyo reconocimiento fue realizado en fecha 8 de junio del 2.006, por la ciudadana ALICIA JACQUELIN ARRIECHE PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.849.543, en su carácter de asistente de la Administradora del Condominio Copacoa 1, promovida la ratificación en tiempo oportuno por la parte actora, de conformidad con lo previsto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, demuestra igualmente la insolvencia en cuanto al pago del condominio de la parte demandada, y asi se señala.
Referente a las pruebas promovidas por la parte demandada, expresa en su escrito, que invoca la confesión judicial en que incurre la representación judicial de la parte actora, en el particular “B”, de su escrito de pruebas, cuando reconoce, que su representado se vió motivado a exigir la entrega del inmueble arrendado, en virtud de que el inquilino consignó de manera extemporánea e incompleta en el mes de abril de 2.006, el pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo del presente año de 2.006, es decir, que su intención de pedir la desocupación nació en el incumplimiento del inquilino y no en el vencimiento del término del contrato, habiéndose prorrogado de manera voluntaria la relación arrendaticia por ambas partes. Igualmente para la parte demandada, se ratifica lo señalado con antelación en esta decisión, respecto a lo inapropiado de la proposición como confesión judicial de tal aserto, ya que la prueba indicada tiene efectivamente, una forma muy distinta de plantearse, y por ende no entra este Juzgador a dilucidar tal extremo dentro del marco de la llamada confesión judicial, y asi se declara.
En relación a la prueba promovida, en el literal “B”, la parte demandada, expresa que promueve marcado “A”, la copia certificada del expediente de consignaciones emanada del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual, se ha analizado con antelación en esta decisión, y poco aporta a favor de la defensa de la parte demandada, por cuanto por el contrario, se confirma de dicha copia que fueron consignados de manera conjunta los cánones de arrendamiento a que se refiere la parte demandada, contraviniendo de esta forma el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en su texto contrae la consignación al cánon de arrendamiento correspondiente a un mes, dentro de los quince (15) dias siguientes al vencimiento de dicha mensualidad, por lo que se desestima tal probanza a favor de la parte demandada y asi se declara, con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la declaración efectuada por el representante judicial del propietario del inmueble, según la cual no realizó ningún tipo de comunicación verbal o escrita, ni por si ni por intermedio del Administrador, a su representado, como inquilino sobre la culminación de la relación arrendaticia y el comienzo de la prórroga legal, se aprecia por argumento en contrario, la afirmación de la parte actora como exacta, en cuanto a que tal beneficio opera de pleno derecho, a tenor de lo previsto por el literal a del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no existiendo ningún tipo de obligación por parte de la “ARRENDADORA”, de manifestar o notificar a su “ARRENDATARIO”, sobre la culminación de la relación arrendaticia y comienzo de la prórroga legal, y asi se establece.
En cuanto al particular segundo del escrito de pruebas de la parte demandada, mediante el cual hace valer los comprobantes de pago que se encuentran agregados al expediente, y que fueran consignados por dicha parte, en el acto de contestación de la demanda, discriminados todos en los literales “A”, “B”, “C”, y “D”, del referido particular, aún cuando el demandado afirme que con ellos pretende demostrar la modificación de que fue objeto el contrato de arrendamiento original suscrito con la parte actora, nada aportan en relación a la situación controvertida, es decir no prueban el pago reclamado de las mensualidades adeudadas y reclamadas en el libelo de demanda, que sería en el caso de la parte demandada, lo fundamental a probar para dar al traste con la pretensión de la parte actora, por lo cual se desestiman de conformidad con lo previsto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y asi se decide.
En cuanto al particular tercero del escrito de pruebas de la parte demandada, efectivamente tal como señala dicha parte, la acción avanzada por la parte demandante, se identifica como de cumplimiento de contrato por vencimiento del término de la prórroga legal del mismo, toda vez que el mismo al comenzar a regir tal como lo expresa el mencionado acuerdo de voluntades el dia 29 de enero de 2.005, culminó el dia 29 de julio de 2.005, y afirmándonos en la normativa contenida en la letra a del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece expresamente que en el caso de los contratos a tiempo determinado, habrá una prórroga llegado el dia del vencimiento del plazo estipulado, la cual será obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario, situando la misma en las relaciones cuya duración no excedan de un año, en el lapso máximo de seis meses, nos dá un plazo que expiraba en el caso de especie, el dia 29 de enero del presente año, 2.006, por lo cual se desecha igualmente tal aseveración. Por otra parte, en el texto del libelo de demanda que se analiza expresamente, no se menciona que la acción intentada, lo sea por resolución de contrato por incumplimiento, conforme se evidencia del texto de la parte petitoria del libelo, siendo la mención de resolución del contrato de arrendamiento contenida en el mismo, totalmente incidental, y referida a la convención acordada por las partes, en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, tantas veces invocado en esta decisión, pero no en la parte petitoria del libelo, que es discriminatoria, en una acción de la naturaleza de la de autos, si observamos que el artículo 1.167, dá opción a la parte a la cual se le incumple, de optar por una de las dos acciones, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, por todo lo cual, se desestima como prueba la afirmación hecha por el demandado en este particular Tercero de su escrito de Pruebas, a tenor de lo previsto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y asi se establece.
De la misma forma, y luego de analizada la cláusula Décima Segunda del tantas veces mencionado contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, cuyo cumplimiento se solicita, se evidencia de su lectura que el arrendatario, se obliga a pagar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo) por cada dia de mora en la entrega del bien arrendado, lo cual se cumple en el presente caso, dado que dicho bien inmueble, objeto del contrato de arrendamiento entre las partes en el presente juicio, ha debido entregarse por el arrendatario al arrendador, el dia 29 de enero del año 2.006, fecha ésta en que se vencía la prórroga legal, circunstancia ésta que no se ha cumplido en el presente caso, y asi se señala.
Por todo ello, y no encontrando prueba suficiente aportada por la parte accionada, que pudiera rebatir, las afirmaciones, contenidas en la pretensión del demandante en su libelo, la presente acción debe declararse procedente en derecho, como en efecto se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción intentada, por los ciudadanos MARTIN DIAZ COLL, y JUAN JOSE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 31.264 y 114.811, respectivamente, procediendo con el carácter de representantes del ciudadano OLEGARIO DIEZ Y RIEGA VERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 8.705.152, conforme se evidencia de Poder que acompañaran al libelo de demanda respectivo, marcado con la letra “A”, contra el ciudadano JOSE REQUENA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.968.233, por Cumplimiento de Contrato.
En consecuencia, se condena al demandado, ciudadano JOSE REQUENA PERDOMO, ya identificado, a: 1) Desalojar el inmueble arrendado, constituido por una casa ubicada en la Urbanización Copacoa, distinguida con el N° C3-24, situada en la población de Cabudare, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. 2) Pagar la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00) por concepto de cinco mensualidades de cánon de arrendamiento, a partir del mes de noviembre del año 2.005. 3) Pagar la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.150.000,00), por concepto de mora diaria en la entrega del inmueble a razón de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) diarios, contados a partir del 29 de enero de 2.006, hasta el 29 de abril del 2.006.
Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano JOSE REQUENA PERDOMO, ya identificado, por haber resultado totalmente vencido en esta litis, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Los Rastrojos, a los dieciséis días del mes de junio del Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,
Abog. Juana Goyo.
En la misma fecha siendo las 2. P.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. Juana Goyo.
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