REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 1065-06

Parte Demandante: MELIDA BRAVO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.464.885, con domicilio procesal en el Callejón de por medio de la Avenida Ínter comunal, Los Rastrojos, al lado del Túnel, casa N° 29-75, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Parte Demandada: JOEL ALBERTO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.690.728, domiciliado en el Callejón Paralelo a la Avenida Ínter comunal Los Rastrojos- Cabudare, al lado del túnel, al lado del túnel, casa N° 3, Municipio Palavecino del Estado Lara.


Motivo: Sentencia Definitiva por Desalojo.

Narrativa:


Por libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 15-05-06, la ciudadana MELIDA BRAVO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.464.885, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, JULIO TROCONIS CARDOT, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.074, demandó al ciudadano JOEL ALBERTO OCHOA, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.690.728, a fin de que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en: 1°) La resolución del contrato de arrendamiento celebrado el 21 de marzo del 2.005. 2°) En hacer entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas, en las mismas condiciones en que lo recibió. 3°) en pagar la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,oo) por concepto de Daños y Perjuicios, representados en los cánones de arrendamiento insolutos. 4°) Al pago de las costas procesales. La presente acción fue estimada en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00). Anexó la demandante el correspondiente contrato de arrendamiento, en original, otorgado por ante la Notaría Pública de Cabudare en fecha 21 de marzo del 2.005.
En fecha 18 de mayo del 2.006, fue admitida la demanda emplazándose a la parte demandada a comparecer por ante este Despacho, en el Segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, en las horas de Despacho correspondientes a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, en fecha 6 de junio del 2.006, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, mediante escrito presentado por el ciudadano JOEL ALBERTO OCHOA, parte demandada en este juicio, anteriormente identificado, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio LORENA RIVAS CORDIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.290. En el referido escrito, la parte demandada, niega, rechaza y contradice que en fecha 16 de marzo de 2.005, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana MELIDA BRAVO AGUILAR, sobre el inmueble ubicado en un callejón paralelo a la Avenida Intercomunal Los Rastrojos, Cabudare, agregando luego que la celebración del mismo fue en fecha 6 de marzo del 2.005, y que paralelamente a la señalada celebración, después de convenir en que el cánon de arrendamiento fue por CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 140.000,00), la demandante le hizo firmar unas letras de cambio por tal cantidad hasta el mes de septiembre. Aduce el demandado que a pesar que le canceló a la demandante los meses de abril y mayo del año en curso, ésta no le devolvió las letras de cambio, por lo que niega, rechaza y contradice que le adeude por concepto de cánon de arrendamiento la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 420.000,00), para alegar mas adelante, que la parte demandante, no le entregó las letras de cambio correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo del año en curso, puesto que dicha entrega se efectuaría posteriormente. Por último, solicita sean negadas todas las peticiones hechas por la parte accionante, y en particular la de pagar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES, pidiendo que en su lugar la parte accionante sea condenada en costas procesales.
Abierta la causa a pruebas por el término de Ley, en fecha 12/06/06, la parte actora, produjo escrito, mediante el cual reproduce el mérito favorable de autos; en segundo término, ratifica en todas y cada una de sus partes el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, que riela a los folios 4 y 5 de este expediente. En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 20/06/06, la parte demandada, promovió pruebas mediante escrito, por el cual, consigna diez letras de cambio, que según su afirmación demuestran la solvencia de sus obligaciones de pago como arrendatario. En la misma fecha fueron admitidas las pruebas promovidas por la señalada parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva, y siendo la oportunidad legal para pronunciarse en la presente causa, el Tribunal lo hace bajo los siguientes presupuestos:

MOTIVA


La acción intentada en esta oportunidad, se define como la de Resolución de Contrato, por falta de pago, prevista y sancionada, en los artículos 1.167, y 1.592, del Código Civil. Ahora bien, se impone la minuciosa y detallada, observación y análisis de las actas procesales que conlleven a clarificar la situación controvertida. En esa tarea, el Tribunal observa, que ambas partes concuerdan en que suscribieron un contrato de arrendamiento, aunque difieren de la fecha de inicio de la relación arrendaticia, pero evidenciándose de la aceptación por parte de la demandada de la suscripción de dicho contrato de arrendamiento, la relación antes dicha, por lo cual tal elemento queda fuera de discusión en esta causa, y asi se decide.
Visto lo anterior, solo resta, prestar atención prolija a las pruebas que pueda el demandado haber producido en el lapso de Ley, que contribuyan a dilucidar sus afirmaciones, con respecto al cumplimiento efectivo de sus obligaciones como arrendatario. En esa tarea, se aprecia, que el demandado, sostiene en el acto de contestación de la demanda, que la demandante le hizo firmar unas letras de cambio, pero que las correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo del año en curso se las entregaría posteriormente. Específicamente el demandado establece, que la parte actora, se negó rotundamente a entregarle las especies cambiarias señaladas, demostrativas del pago de las pensiones de arrendamiento, las cuales son las que por concepto de su insolvencia, dá lugar a la reclamación por resolución de contrato, y daños y perjuicios.
De esta manera se apresta este Juzgador, al examen rutinario de las pruebas de autos, con el objeto de determinar, el mérito o no de la acción intentada. En tal sentido, el documento autenticado producido por la parte actora en su escrito de pruebas, se aprecia en todo su valor como documento público, de conformidad con lo establecido por los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y asi se declara.
Por lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte demandada, la cual afirma haber cancelado las pensiones de arrendamiento, que constituyen la base angular de la presente demanda, la parte accionada, trae a los autos 10 documentos, de los que normalmente se utilizan para elaborar las llamadas letras de cambio, suscritas por ella, en el espacio correspondiente al aceptante, pero sin ninguna rúbrica de la parte a quien presuntamente se oponen, y ostentando la particularidad de que carecen de la firma del librador, circunstancia, indispensable para ser considerada como letra de cambio, a tenor de lo previsto por el artículo 410 del Código de Comercio. Esto se traduce, en la afirmación de que los documentos producidos por la parte demandada, en apoyo de su defensa de estar solvente con sus obligaciones como arrendatario, carecen totalmente de valor, puesto que no emanan de aquella persona a quien pudieran oponerse, por lo ya analizado, y carecen de valor como instrumentos cambiarios, al no ostentar en su parte principal o anversa la firma del librador. Tal forma de expresar la defensa, omitiendo la demostración que cumple hacer al demandado en esta oportunidad, de conformidad con lo previsto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.600 del Código Civil, del pago o satisfacción de las pensiones de arrendamiento reclamadas, debe conducir a una declaratoria con lugar de la demanda planteada, y asi se establece.
En lo que se refiere a la sugerencia que hace la parte demandada, de dictar un auto para mejor proveer, es oportuna la ocasión para insistir una vez mas, conforme a las decisiones que al respecto ha tomado este Tribunal, que la decisión en análisis, constituye un acto potestativo del órgano jurisdiccional, y no correspondería al mismo, acordar tal género de diligencias, por petición expresa de las partes, ya que tal conducta desnaturalizaría la figura en cuestión, a tenor de lo previsto por el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.


DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, presentada por ante este Despacho, en fecha 15-05-06, por la ciudadana MELIDA BRAVO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.464.885, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, JULIO TROCONIS CARDOT, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.074, contra el ciudadano JOEL ALBERTO OCHOA, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.690.728. En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadano JOEL ALBERTO OCHOA, ya identificado, a lo siguiente: 1°) A efectuar la entrega del inmueble dado en arrendamiento a la parte actora, ciudadana MELIDA BRAVO AGUILAR, igualmente identificada, constituido por la casa signada bajo el N° 3, callejón paralelo a la Avenida Intercomunal Los Rastrojos-Cabudare, al lado del Túnel. 2°)En pagar a la demandante, MELIDA BRAVO AGUILAR, la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00), por concepto de Daños y Perjuicios, representados en los cánones insolutos de arrendamiento. 3°) A pagar las costas procesales, de conformidad con lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en esta litis.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los veintiocho dias del mes de junio del Año Dos Mil seis. Años: 196° y 147°.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez Provisorio,


Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,


Abog. Juana Goyo
En la misma fecha siendo las 2:15 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abog. Juana Goyo