REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000088

DEMANDANTES: VIRGINIA DEL CARMEN PEÑA RAMIREZ y BELKYS MAYELA PARRA NARVAEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.423 y 108.828, respectivamente, en su condición de endosatarios en procuración de la empresa “MI PLAN RECIPROCO MIPLAN, S.A.”.

ACCIONADOS: PEDRO JOSE SUAREZ ALDAZORO y ALEXIS ZERPA MARTINEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.066.664 y 4.065.317, respectivamente y domiciliados en esta ciudad.

TERCERA OPOSITORA: FLOR MARITZA DE LOPEZ, mayor de edad, venezolana y titular de cédula de identidad N° 3.860.068 y de este domicilio.

APODERADA DE LA
TERCERA OPOSITORA: MARINA RIERA PINEDA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.076 y domiciliada en esta ciudad.

MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE OPOSICION EN EL JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 06-734 (KP02-R-2006-000088).

Con ocasión de la incidencia surgida en el Cuaderno Separado de Medidas perteneciente al juicio por cobro de bolívares (vía intimatoria) interpuesto por las abogadas Virginia del Carmen Peña Ramírez y Belkys Mayela Parra Narváez, en su condición de endosatarias en procuración de la empresa “Mi Plan Recíproco Miplan, S.A.”, contra los ciudadanos Pedro José Suárez Aldazoro y Alexis Pastor Zerpa Martínez, actuando como tercera interesada la ciudadana Flor Maritza de López, fueron recibidas en esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de enero de 2006 (folio 13), por la abogada Marina Riera Pineda, actuando en su condición de apoderada de la tercera opositora, contra el auto dictado en fecha 24 de enero de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folio12), mediante el cual indicó que la medida preventiva decretada no podía ser suspendida, por existir sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la oposición y que el convenimiento de pago no fue homologado por las razones expuestas en el cuaderno de medidas. Por auto de fecha 27 de enero de 2006, el tribunal de la causa ordenó oír en un solo efecto el recurso de apelación formulado y ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) (folio 14).

En fecha 28 de marzo de 2006, se recibieron las presentes copias certificadas en esta alzada (folio 15 vto.) y por auto de igual fecha se les dio entrada y se fijó lapso para la presentación de informes, observaciones y para dictar sentencia (folio 16 fte.). La abogada Marina Riera Pineda, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana Flor Maritza de López, en fecha 18 de abril de 2006, consignó escrito de informes cursante a los folios 17 y 18.

En fecha 18 de abril de 2006, la abogada Belkys Mayela Parra Narváez, actuando en su carácter de endosataria en procuración de la empresa “Mi Plan Recíproco Mi Plan, S.A.”, presentó escrito de informes (folios 19 y 20); y en fecha 03 de mayo de 2006, consignó escrito de observaciones a los informes, cursante a los folios 21 y 22.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2006 (folio 23), se dejó constancia que el presente asunto entró en término para dictar sentencia y en fecha 05 de junio de 2006, se dictó auto en el que se acordó diferir la sentencia para el tercer día de despacho siguiente (folio 24).

Alegatos de la tercera opositora

En fecha 16 de diciembre de 2005 (folios 1 al 4), la abogada Marina Riera Pineda, actuando en su condición de apoderada judicial de la tercera opositora, ciudadana Flor Maritza de López, presentó escrito mediante el cual manifiesta que en el juicio principal signado con el N° KP02-M-2005-351, en fecha 08 de diciembre de 2005, el codemandado y fiador Alexis Pastor Zerpa Martínez, asistido de abogado, y las abogadas demandantes, Virginia Peña y Belkis Parra consignaron convenio de pago ante el Juzgado Tercero Ejecutor del estado Lara, cuya copia anexó al mismo (folios 5 al 9 y anexos a los folios 10 y 11); que en dicho convenio se canceló la cantidad de cuatro millones doscientos cuarenta y cuatro mil trescientos setenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 4.244.371,56) y que el saldo deudor de cuatro millones quinientos cincuenta y cinco mil seiscientos veintiocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 4.555.628,44), sería pagado mediante doce (12) cuotas mensuales y consecutivas; que la parte actora aceptó el convenimiento, pidió su homologación y que fuese pasado con autoridad de cosa juzgada. Que como consecuencia de dicho convenimiento se constituyó nueva obligación por el co-demandado Alexis Zerpa, se canceló la mitad de la obligación y quedó un saldo que es el nuevo compromiso a pagar por medio de doce (12) cuotas mensuales y consecutivas.

Agrega la referida abogada que una vez terminado el juicio por convenimiento voluntario de las partes, es consecuencia indefectible que las medidas de embargo ejecutadas y las decretadas no ejecutadas, deben ser suspendidas por el juez de la causa; alega que la parte demandante no puede solicitar el mantenimiento de las medidas, por haber aceptado el pago de la obligación y la creación de una nueva obligación del codemandado fiador que no lo une al otro codemandado Pedro Suárez.

Asimismo, señala que como terceros propietarios de los bienes embargados se opuso al embargo y que por cuanto el juicio procesalmente terminó por convenimiento de las partes, conforme lo establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la suspensión de la medida de embargo ejecutada y se ordenara la entrega de dichos bienes al codemandado ciudadano Pedro Suárez.

En su escrito de informes presentado ante esta alzada, en fecha 18 de abril de 2006 (folios 17 y 18), la abogada Marina Riera Pineda indicó que apeló de la decisión del a-quo, en virtud de que dicho tribunal no homologó la petición de las partes, y en su lugar dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2005, sin tomar en cuenta su escrito presentado el 16 de diciembre de 2005, donde se solicitó la suspensión de la medida por existir un acuerdo entre las partes y que no obstante es en fecha 24 de enero de 2006, cuando el a-quo se pronunció basándose en la existencia de una sentencia interlocutoria, la cual es írrita por no tener tema sobre el cual decidir.

Alegatos de la parte actora

La abogada Belkys Mayela Parra Narváez, actuando en su carácter de endosataria en procuración de la empresa “Mi Plan Recíproco Mi Plan, S.A.”, en su escrito de informes consignado ante esta alzada (folios 19 y 20), manifestó que su representada otorgó un préstamo al ciudadano Pedro Suárez Aldazoro, quien funge como deudor principal y que como avalista principal de la obligación se constituyó el ciudadano Alexis Zerpa; que dicho contrato de préstamo fue instrumentado a través de una solicitud de crédito, así como sesenta (60) letras de cambio, en las cuales el deudor principal señaló que su domicilio es la Calle 6, Lote N° 11-55, Urbanización Las Mercedes, Cabudare, estado Lara; que agotadas todas las gestiones extrajudiciales de cobranza y vencidas como se encontraban once (11) letras de cambio, su representada intentó procedimiento de cobro de bolívares, por la vía de intimación, con la finalidad de que le fuesen pagadas las cantidades demandadas en el libelo; que dicha demanda fue admitida en fecha 01 de agosto de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; que el día 19 de octubre de 2005, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, se trasladó y constituyó en la dirección del codemandado Pedro José Suárez, donde no había nadie, pero que unos vecinos le indicaron que cerca de allí estaban residenciados unos familiares, específicamente la señora Flora Maritza Pérez de López (tercera opositora), quien es hermana de la esposa del referido accionado (Pedro José Suárez); que al trasladarse a la residencia de la tercera opositora, fueron atendidos por ésta y su esposo Rafael Rodolfo López, quienes verificaron el retiro de los bienes embargados hacia la depositaria; que el 18 de noviembre de 2005, la ciudadana Flor Maritza Pérez de López, a través de sus apoderados, formuló oposición al embargo practicado, alegando ser propietaria de algunos de los bienes embargados, soportando la supuesta propiedad de los mismos con cinco (5) facturas.

Agrega la referida apoderada que en fecha 08 de diciembre de 2005, las partes consignaron convenimiento de pago, por ante el tribunal ejecutor, el cual fue suscrito bajo las siguientes condiciones: En su cláusula segunda se estableció: “La obligación reclamada sería pagada por el fiador mediante cuotas mensuales y consecutivas, a partir del 15 de enero de 2006, es decir se establece en el mencionado convenimiento el cumplimiento de una obligación de tracto sucesivo, por parte del fiador” y en la cláusula quinta se instituyó: “Se acepta el convenimiento de pago bajo los términos planteados, con la condición de que se mantenga hasta la total cancelación de la obligación, la medida de embargo preventiva practicada en fecha 19 de octubre de 2005, en contra de los bienes propiedad del deudor principal, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas, de la cual cursa la oposición de la tercero, aquí apelante”; que la opositora en fecha 16 de diciembre de 2005, solicitó la suspensión de la medida de embargo a favor del codemandado Pedro Suárez, por no existir según ella materia sobre que decidir; que el 19 de diciembre de 2005, el a-quo dictó sentencia interlocutoria sobre la oposición de la tercero, declarándola sin lugar y confirmó la medida de embargo que recayó sobre los bienes embargados propiedad del codemandado Pedro Suárez -deudor principal de la obligación-.

Manifiesta asimismo que el 24 de enero de 2006, el tribunal de la causa dictó un auto mediante el cual advierte que la medida preventiva decretada no puede ser suspendida conforme fue requerida, por existir una sentencia interlocutoria, en la cual se declaró sin lugar la oposición formulada y que el convenimiento de pago que no fue homologado; de dicho auto ejerció recurso de apelación la tercera opositora en fecha 25 de enero de 2006; que el 27 de enero de 2006, el juzgado de la causa admitió dicho recurso en un solo efecto y ordenó lo conducente; que el 03 de febrero de 2006, la tercera opositora apeló del auto de fecha 26 de enero y que el 07 de febrero de 2006, el a-quo se pronunció al respecto, señalando que se negó la admisión por no ser este recurso el mecanismo adjetivo idóneo para lograr la procedencia de lo requerido.
Agregó que el recurso de apelación no se justifica ya que el tribunal de la causa dictó el auto ajustado a derecho, pues mal puede suspender una medida de embargo practicada por existir un convenimiento en base al cumplimiento de una obligación de tracto sucesivo y además se está en presencia de una relación jurídico procesal en donde participan como legitimado pasivo no sólo el referido ciudadano Alexis Zerpa, sino además Pedro Suárez, por lo cual debe continuar el proceso hasta obtenerse una sentencia.

Por último, solicitó que dicho informe sea admitido y sustanciado conforme a derecho y tomado en cuenta en la definitiva, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte opositora en forma inoficiosa y proceda a confirmar lo dispuesto en el auto de fecha 24 de enero de 2006.

En escrito de observaciones consignado en fecha 03 de mayo de 2006, (folios 21 y 22), la abogada Belkys Mayela Parra Narváez, ratificó lo expuesto en sus respectivos informes.

Llegado el momento para decidir, este tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la tercera opositora, en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de enero de 2006, que estableció en primer término que la medida cautelar no podía ser suspendida, por haberse dictado sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar la oposición y en segundo término, por considerar que el convenimiento de pago no fue homologado por las razones expuestas en el cuaderno de medidas.

En tal sentido, este tribunal observa que la parte apelante es un tercero ajeno a la causa principal que por cobro de bolívares cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, intentada por la sociedad mercantil Mi Plan Recíproco Mi Plan, C.A., en contra de los ciudadanos Pedro José Suárez Aldazoro y Alexis Zerpa Martínez y que su intervención en el mencionado juicio ocurre con motivo de la oposición que efectuó a la medida cautelar de embargo decretada y practicada.

La mencionada oposición fue resuelta por el tribunal de la causa, a través de sentencia que la declaró sin lugar y que además fue objeto de conocimiento por parte de esta superioridad en el expediente signado bajo el Nro. KP02-R-2006-0026, con motivo de la apelación interpuesta por el tercero, siendo dictada sentencia en fecha 08 de mayo de 2006, oportunidad en la que quedó confirmada la decisión dictada por el a-quo y en consecuencia desechada la oposición.

Tal y como lo señaló el a-quo, mal podría la tercera opositora solicitar la suspensión de la medida cautelar cuando su intervención en la causa por tal motivo fue objeto de decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que establece una especial forma de intervención de los terceros, en cuando de medidas cautelares de embargo se trata.

Cabe destacar, que la tercera apelante fundamentó su apelación en el hecho de que existe un acuerdo celebrado entre las partes que da por terminado el juicio y en consecuencia deben ser suspendidas las medidas de embargo ejecutadas, siendo improcedente que la parte demandante solicite el mantenimiento de las medidas por haber aceptado el pago de la obligación demandada y creada una nueva obligación del codemandado fiador que no lo une al otro codemandado.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 699 de fecha 27 de julio de 2004, al hacer mención a los efectos de las medidas cautelares, sostiene que éstas tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, de manera que si el proceso en el cual han sido acordadas se extingue por perención o por desistimiento del accionante o bien por otra causa legal, las cautelares sucumben con él, ya que al no existir juicio cuyas resultas deban garantizarse, no pueden subsistir aquellas. Continúa la Sala:

“Si bien es cierto que las medidas preventivas tienen carácter de instrumentalidad que conlleva, a su vez, el carácter de provisionalidad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía; no es menos cierto que aquella se transforma y continúa a fin de garantizar la eficacia de la resolución principal, vale decir, evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, garantizando, de esta manera, la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses en litigio”.

En tal sentido, la característica o nota de provisionalidad de las medidas cautelares, apunta al hecho que éstas fenecen al terminar el juicio, es decir, si el proceso se extingue, las medidas cautelares deben ser suspendidas porque no pueden existir sin un proceso pendiente.

En el presente caso se observa que por el hecho de haberse celebrado una transacción entre la demandante y uno de los codemandados, el proceso no ha terminado ni se encuentra extinguido, toda vez que dicho acuerdo no ha sido objeto de homologación por parte del tribunal de la causa y tampoco consta en las actas procesales que se haya dado cumplimiento a la totalidad de las obligaciones establecidas en el mismo; de manera que suspender aquellas medidas cautelares dictadas para asegurar o preservar la ejecución del futuro fallo a dictarse en el juicio o de ser el caso, para asegurar el cumplimiento de una transacción homologada con efectos de cosa juzgada, desnaturalizaría el fin de la cautela previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual consiste en conservar el estado de hecho y de derecho existente en espera de la declaración, e incluso de la ejecución.

En otro orden de ideas, se observa en el escrito de informes presentado ante esta superioridad, que la apelante fundamenta su recurso en el hecho de que el tribunal no homologó la petición de las partes, quienes son las dueñas del proceso, sino que procedió a dictar una sentencia interlocutoria írrita, por no tener tema sobre el cual decidir.

Respecto a tal alegato, este tribunal advierte que debe circunscribirse estrictamente a resolver acerca de la materia objeto de la apelación y la falta de homologación del convenimiento no forma parte de lo que debe examinar esta alzada, toda vez que el auto de fecha 24 de enero de 2006, al referirse al “convenimiento de pago”, remite a un auto dictado con anterioridad y de más está decir que en todo caso correspondería a las partes contendientes del juicio principal tal solicitud y no al tercero opositor.

En consecuencia, como quiera que la oposición del tercero a la medida cautelar fue objeto de una decisión que la declaró sin lugar y que además fue confirmada por esta superioridad y en virtud de que no consta para esta alzada que el juicio principal pendiente se encuentre extinguido o terminado y que por ello deba necesariamente suspenderse la medida cautelar dictada, el auto dictado en fecha 24 de enero de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se dictó ajustado a derecho, así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 25 de enero de 2006, por la abogada MARINA RIERA PINEDA, en su condición de apoderada de la tercera opositora, ciudadana Flor Maritza de López, contra el auto de fecha 24 de enero de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Cuaderno Separado de Medidas del juicio de Cobro de Bolívares (vía intimatoria), interpuesto por los abogados VIRGINIA DEL CARMEN PEÑA RAMIREZ, BELKYS MAYELA PARRA NARVAEZ y EDGAR DANIEL GUTIERREZ DE AGELIS, en su condición de endosatarios en procuración de la empresa “MI PLAN RECIPROCO MIPLAN, S.A.”, contra los ciudadanos PEDRO JOSE SUAREZ ALDAZORO y ALEXIS PASTOR ZERPA MARTINEZ, actuando como tercera opositora la ciudadana FLOR MARITZA DE LOPEZ.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

Se condena en costas al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho días del mes de junio de dos mil seis.

Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular, El Secretario,
(fdo) (fdo)
Dra. María Elena Cruz Faría Abg. Juan Carlos Gallardo G.

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,
(fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo G.