En nombre de:







P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: FELIX RAFAEL TOVAR HIDALGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.020.760.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ROSINA ANKA IBRAHIM, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.024.

PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA EL MILENIO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02-03-1999, bajo el Nº 01, Tomo 9-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSE JAVIER SILVA ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 51.039.





M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento del debido proceso, cuyos elementos están previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El trabajador en la demanda alegó que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa Comercializadora EL MILENIO, C.A., en fecha 16 de febrero de 2004, desempeñando el cargo de Coordinador de ventas, cuyas funciones eran las de supervisar, y que tenía un salario mixto constituido por salario básico y salario variable, conformado por comisiones por ventas. Que el último salario básico fue de Bs. 220.000,00; que las últimas comisiones que le fueron pagadas correspondientes al mes de abril de 2005 fueron por Bs. 576.196,00 percibiendo igualmente una asignación por vehiculo mensual de Bs. 110.000, 00 y las comisiones mensuales que le fueron pagadas desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha del despido injustificado, fueron:

1.- Mes de marzo de 2004 Bs. 810.696, 00
2.- Mes de abril de 2004 Bs. 729.696,00
3.- Mes de mayo de 2004 Bs. 616.420,00
4.- Mes de junio de 2004 Bs. 784.966,00
5.- Mes de julio de 2004 Bs. 798.288,00
6.- Mes de agosto de 2004 Bs. 813.086,00
7.- Mes de septiembre de 2004 Bs. 746.100,00
8.- Mes de octubre de 2004 Bs. 953.888,00
9.- Mes de noviembre de 2004 Bs. 1.007.552,00
10.- Mes de diciembre de 2004 Bs. 779.060,00

11.- Mes de enero de 2005 Bs. 708.630, 00
12.- Mes de febrero de 2005 Bs. 922.688,00
13.- Mes de marzo de 2005 Bs. 797.659,90
14.- Mes de abril de 2005 Bs. 684.460,00
15.- Que las comisiones del mes de mayo de 2005 y del 1 al 8 de junio del mismo año, el salario base, la asignación del vehículo, cesta ticket hasta el día de despedido no le fueron cancelados.

La demandada invocó la confesión judicial, puesto que el mismo trabajador señala en el libelo de la demanda cuáles eran sus funciones y de allí se infiere que es trabajador de dirección y por ello tiene negado el derecho a la estabilidad; invoca el Artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo; que las pretensiones del demandante no se compaginan con la naturaleza de la solicitud de calificación de despido; que conocer todas las pretensiones del actor desnaturalizan el procedimiento de calificación de despido; que el hecho negativo corresponde demostrarlo a quien lo invoca; que no existen pruebas e invoca el cargo señalado por la misma parte actora e hizo valer una serie de decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que están descritas en la contestación y que tienen carácter vinculante conforme a lo previsto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la audiencia de juicio la parte demandante alegó que el cargo desempeñado era de coordinador de ventas, que sus funciones consistían en supervisar a los vendedores y coordinar con los mismos las ventas que iban a realizar; que ocupaba cargo de confianza y por gozar de estabilidad solicita se ordene el reenganche y pago de salarios caídos; también alega, que no era un gerente puesto que no desempeñaba funciones de dirección.

En dicha audiencia la parte demandada impugnó las documentales que rielan en autos a los folios 33 al 43 marcadas “A a la K”, porque son impertinentes, se refieren a hechos que no forman parte de este procedimiento; igualmente impugna los documentos marcados “L a la V” folios 44 al 57, porque exceden los límites del proceso de estabilidad laboral; así como la constancia marcada “Z” que cursa al folio 59, porque la relación de trabajo no es hecho controvertido. Ante tal impugnación, la representación de la parte demandante insistió en el valor probatorio de las mismas, porque el juez debe tener el conocimiento del salario, comisiones y asignación por vehículo; solicita se tengan como reconocidas por la empresa porque en su contestación no negó el salario; que en dichas documentales se reflejan las comisiones y ventas; y sobre la constancia, prueba el cargo del trabajador en la empresa.

Para resolver los planteamientos anteriores, el Juzgador se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: La parte demandante alega que las funciones ejercidas lo califican como trabajador de confianza y por ello le corresponde el derecho a la estabilidad. La demandada alega que el cargo ocupado por el actor como “coordinador de ventas” es de dirección, porque supervisaba a otros trabajadores y coordinaba las estrategias de ventas.

Es importante destacar que en la legislación venezolana, la distinción entre un cargo de dirección y un cargo de confianza no es clara. Los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo incluyen menciones que generan confusión.

El empleado de dirección es el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa (más allá de actos de mera administración; ejecuta actos de disposición); el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones (Artículo 42 LOT) y en este sentido, la Ley presume que es representante del empleador toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración (Artículo 50); y considera a los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración como representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo (Artículo 51).

El trabajador de confianza se caracteriza porque tiene conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del empleador; o participa en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores, situaciones que no deben ser concurrentes (Artículo 45 LOT).

En el presente asunto, las funciones del cargo ocupado por el actor se refieren a dos de las situaciones que lo califican como trabajador de confianza: La supervisión de otros trabajadores y el conocimiento personal de los secretos comerciales, esto es, de las estrategias de ventas. Por el contrario, del libelo y de las pruebas de autos, no se puede apreciar que el actor ejerciera un cargo de representación patronal, ni en razón de sus funciones (la supervisión de otros trabajadores), ni en razón de su denominación (coordinador).

Por lo expuesto, se declara que el cargo ocupado por el actor era de confianza y por lo tanto tiene reconocido, en forma indirecta, el derecho a la estabilidad por el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

SEGUNDO: Con respecto a la situación particular del trabajador, por el tiempo de prestación de servicios puede ser calificado como un trabajador permanente; acudió a solicitar la calificación del despido dentro del lapso previsto en la Ley; en la contestación de la demanda no se negó el despido del cual fue objeto el reclamante, por lo que se declara que la relación finalizó por manifestación unilateral del empleador.

Ahora bien, no consta en autos que el empleador hubiese cumplido con su obligación de participar el despido al Juez del Trabajo, por lo que se debe aplicar la presunción de despido injustificado prevista en el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Declarado el despido injustificado, corresponde la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo en las condiciones anteriores y el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento. Así se establece.-

TERCERO: Con respecto al monto de los salarios caídos y su cuantificación, debe el Juzgador señalarle a la parte demandada que en el procedimiento de estabilidad si es posible discutir los elementos fundamentales de la relación de trabajo, como el salario, si ello desde el inicio forma parte del debate, tal y como ocurrió en el presente asunto. No aceptar esta posición colocaría a los trabajadores con salario variable en desventaja con los trabajadores contratados con salario fijo, lo cual viola el principio de no discriminación previsto en el Artículo 89 de la Constitución.

En el presente asunto, la contestación no niega el monto del salario, ni sus elementos constitutivos, por lo que resulta plenamente aplicable la presunción de confesión establecida en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y debe tenerse como salario del trabajador para todos los efectos de éste procedimiento, el señalado en el libelo, salario mixto compuesto por una parte fija equivalente a Bs. 220.000,00 mensuales; asignación por vehículo de Bs. 110.000,00 mensual; y promedio de comisiones de los últimos meses (desde junio de 2004 a junio de 2005), que sumados equivalen a Bs. 1.147.847,08 mensuales o Bs. 38.261,56 diarios. Asi se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de calificación de despido y se ordena a la demandada a reincorporar al trabajador demandante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía reconocidas al momento del despido; y a pagar los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, esto es, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que se proceda al cumplimiento real y efectivo de la reincorporación.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por el vencimiento total.

Dictada en Barquisimeto, el día jueves 1 de junio de 2006, años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.




Abg. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ



Abg. JENNYS L. NIETO SÁNCHEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL




En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 02:35 p.m.




Abg. JENNYS L. NIETO SÁNCHEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL

JMA/lc