REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de Junio de 2006
194º y 146º

ASUNTO: KP02-L-2005-1592
PARTE ACTORA: ANGELES RODRIGUEZ, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 80.572.201.
ABOGADA ASISTENTE DEL ACTOR: DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.491.
PARTE DEMANDADA: MEGA PC, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ESTEBAN GUART GUARRO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.070.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

|En el día hábil de hoy, primero (01) de junio de 2006, siendo las 10:30 a.m., comparecen en forma voluntaria a este Tribunal ESTEBAN GUART GUARRO, IPSA No. 14.070, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa demandada MEGA PC, C.A., y DEISY MUÑOZ ORTEGA, IPSA No. 36.491, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada ANGELES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 80.572.201, y solicitan a éste Tribunal el adelanto de la prolongación de la Audiencia Preliminar, la cual fuera fijada para el día 6 de junio del año en curso, renunciando a todos los lapso de ley. En tal sentido este Tribunal visto lo solicitado lo acuerda, dándose así inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar. Seguidamente las partes vistas sus pruebas y suficientemente discutidas sus posiciones, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PRIMERO: La empresa demandada, reconoce la existencia de la relación laboral alegada, la fecha de ingreso y de egreso en la empresa, establecidas en el libelo de la demanda, el cargo ocupado, el salario base devengado, sin embargo difiere en la existencia de un salario variable, y por ende de las incidencias de éste, así como del supuesto retiro justificado, y de las indemnizaciones que se derivan del mismo. No obstante con el objeto de poner fin al presente procedimiento ofrece en este acto a la demandante la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00) pagaderos en este acto a través de cheque No. 08770391 girado contra el Banco Casa Propia, a nombre de la demandante ANGELES RODRIGUEZ.

SEGUNDO: La apoderada actora vista la oferta realizada por la demandada, en nombre de su representada LA ACEPTA, en los términos antes especificados y declara recibir el cheque antes identificado a su entera y cabal satisfacción.

TERCERO: Ambas partes acuerdan que en monto citado, tiene carácter transaccional y abarca la totalidad de los conceptos reclamados, no teniendo las partes más nada que reclamarse ni por éste ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió ni del presente proceso.

CUARTO: El incumplimiento de la parte accionada en la provisión de fondos del cheque que hoy se entrega, así como en los pagos antes mencionados, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, más las costas procesales de ejecución.

QUINTO: De conformidad con Parágrafo Unico del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cada parte asumirá los honorarios de sus abogados.

SEXTO: Este Tribunal, vista que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 Ejusdem, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y se ordena el cierre del expediente, y que el mismo sea remitido al archivo judicial. Igualmente se deja constancia que fue devuelto poder original, previa su certificación en autos.

La Juez,


Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria
Abg. Andreína Velásquez Santamaría.-

La Parte demandante,

La parte demandada,