REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 9 de Junio de 2006
Años 196º y 147º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2006-00304.
PARTE ACTORA: YAMILETH ALVAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.513.536.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ESTEBAN ROMAN MEJIAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.102.084.
PARTE DEMANDADA: QUALITY STORE C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 2 de Junio de 2006, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la misma esta Juzgadora, verificada como fue la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 15 de Febrero del 2006, por la ciudadana YAMILETH ALVAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.513.536. asistida por el abogado ESTEBAN ROMAN MEJIAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.102.084., en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 6).
Recibida la demanda por este juzgado el día 20 de Febrero de 2006, el tribunal procede a admitirla en fecha 23 de Febrero de 2006, ordenando notificar a la demandada QUALITY STORE C.A para que por medio de representante estatutario, comparezca a la Audiencia Preliminar a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am) conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 3 de Mayo de 2006, el Alguacil JUAN GUTIERREZ rinde informe de la notificación practicada a la parte demandada dejando en la misma fecha 3 de Mayo del 2006, constancia de dicha consignación, la Secretaria de este Juzgado, Abogada Andreína Velásquez Santamaría comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.
Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que transcurridos como fueron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, el dia 16 de Mayo del 2006, fecha en la cual debió celebrarse la misma, se procedió a diferirle para el día 2 de Junio del 2006 y comparecieron por la parte actora la ciudadana demandante YAMILETH ALVAREZ representada por su abogado apoderado ESTEBAN ROMAN MEJIAS RUIZ inscrito en el IPSA bajo el Nro. 102.084 no compareciendo la demandada, por medio de representante estatutario ni apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber:
• Primero: la existencia de la relación laboral entre la ciudadana YAMILETH ALVAREZ y la empresa QUALITY STORE C.A
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada inició en fecha 12 de Agosto del 2005 y finalizó en fecha 21 de Enero del 2006.
• Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue Despido Injustificado.
• Cuarto: que la prestación de servicios desarrollada por la trabajadora le hace acreedora del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.
MOTIVA
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Se alega como último salario mensual devengado por la trabajadora la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.60.000) semanales.
En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: 12 de Agosto del 2005 y finalizó en fecha 21 de Enero del 2006.
Duración de la relación de trabajo: 5 meses y nueve dias.
Salario semanal: Bs. 60.000
Salario Diario: Bs. 8.571,42 Así se establece.
Ahora en autos, se establece que la trabajadora reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:
• Diferencia Salarial: Se demanda una diferencia de salario por el no aumento del salario devengado por la trabajadora desde la fecha de inicio de la relación laboral, por el aumento de salario ordenado por decreto presidencial. En este sentido, la actora establece que se generó una diferencia salarial entre el salario ordenado por el ejecutivo (12.374) y el devengado durante toda la relación laboral (8571,43), con lo cual la misma se acredita la cantidad de 159 días multiplicados a razón del remanente, es decir Bs.3.802,97, obteniéndose un total de SEISCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.604.672,23) Así se establece.
• Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan los montos generados por el cómputo de la antigüedad, por el lapso de 5 meses y nueve dias a saber: 15 días multiplicados por el salario diario integral que debió devengar la trabajadora, a saber Bs.13.130,61, arrojando la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (Bs.196.959,15) . Así se establece.
• Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan cantidades por vacaciones fraccionadas acreditándose la demandante 6.25 días por la fracción correspondiente a los 5 meses y nueve días laborados, multiplicados a razón del salario normal diario que debió devengar Bs.12.374,4 con lo cual se obtiene una cantidad de. SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.77.340) Así se establece.
• Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan cantidades por bono vacacional fraccionado. En este sentido, la accionante indica se le adeudan 2.91 días, es decir, la fracción correspondiente a los 5 meses y nueve días laborados tomándose como base de cálculo el salario normal diario que debió devengar la actora Bs.12.374,4 con lo cual se obtiene una cantidad de. TREINTA Y SEIS MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.36.091,9). Así se establece.
• Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan las utilidades fraccionadas, correspondientes al lapso de 5 meses y nueve días laborados, teniendo la actora derecho a 6.25 días a razón de Bs.12.374,4 con lo cual se obtiene un total de SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.77.340) Así se establece.
• Artículo 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el escrito libelar se establece como horario de trabajo 9:00 am a 7:00 pm, es decir 10 horas diarias, razón por la cual se reclaman 320 horas extras diurnas calculadas, a razón de un valor de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES obteniéndose la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs.742.464,00).
• Artículo 125 1er aparte de la Ley Orgánica del Trabajo: La parte actora demanda la cantidad correspondientes a la indemnización contemplada en la ley sustantiva en los casos en que la relación laboral se fractura sin causa justificada, con lo cual, a la trabajadora se le acreditan un total de diez días por ese concepto multiplicados a razón del salario integral que debió devengar la accionante (Bs.13130,61) y 15 días de salario diario (Bs.12.374) por la indemnización sustitutiva del preaviso obteniéndose un monto de TRESCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON UN CENTIMO( Bs.316.922,1) Así se establece.
En consecuencia, la parte demandada adeuda al acreedor por concepto de prestaciones sociales de la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.2.051.789,3) según los cálculos y conceptos que anteriormente se especifican, Es por ello que se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.2.051.789,3) Así se establece.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YAMILETH ALVAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.513.536. en contra de la empresa QUALITY STORE C.A .
SEGUNDO: Se condena a la empresa a pagar a la demandante la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.2.051.789,3) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
QUINTO: Hay condenatoria en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada por la Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve días del mes de Junio del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada.
La Secretaria
Abg. Andreína Velásquez Santamaría.
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria
LJML/avs.
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