REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 20 de Junio de 2.006

ASUNTO: KP02-L-2006-000901

PARTE ACTORA: RIVERO NOGUERA JOHANNA LOLIMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.728.245.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ENMIS CAROLINA DUQUE CRESPO, I.P.S.A. Nro. 92.047.
PARTE DEMANDADA: SASSARI SHOES, C.A. representada por la ciudadana COLMENARES CENTENO NATHALY MADELEIN titular de la Cédula de Identidad N° 18.356.140
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: EDUMIG COLMENARES I.P.S.A. N° 116.315.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 20 de Junio de 2006 siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece la parte actora la abogada ENMIS CAROLINA DUQUE CRESPO, I.P.S.A. Nro. 92.047, asistiendo a la ciudadana RIVERO NOGUERA JOHANNA LOLIMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.728.245, quien se encuentra presente; y por la parte demandada SASSARI SHOES, C.A., la abogada EDUMIG COLMENARES I.P.S.A. N° 116.315, asistiendo a la ciudadana COLMENARES CENTENO NATHALY MADELEIN titular de la Cédula de Identidad N° 18.356.140 en su condición de representante legal. Dándose así inicio a la Audiencia Preliminar, las partes presentan sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales se entregan a las partes en este acto. Ahora bien, dándose así inicio de la Audiencia las partes luego de deliberar y revisar los conceptos demandados, han llegado al siguiente acuerdo:

PRIMERO: Las partes de común acuerdo, establece que la empresa debe cancelarle a la ciudadana RIVERO NOGUERA JOHANNA LOLIMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.728.245., la cantidad de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.080.000,00) por concepto de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades.

SEGUNDO: Visto el particular anterior la parte accionada reconoce los conceptos reclamados y acuerda cancelar la cantidad de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.080.000,00), dividida en tres cuotas, pagaderas de la siguiente manera: primera cuota por TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00) el cual se efectúa en este acto, segunda cuota para el día 05-07-2.006 por TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00) y tercera y última cuota el día 20-07-2.006 por TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00), dichos montos serán consignados por ante la URDD. En consecuencia nada queda que deberle a la reclamante por estos ni por ningún otro concepto derivado de la extinta relación laboral. En este estado la parte demandante acepta conforme la cantidad ofrecida, recibiendo en este acto la cantidad por concepto de la primera cuota, manifestando que no tiene nada que reclamar a la demandada por este y ni ningún otro concepto una vez le sea cancelado la totalidad del acuerdo.

TERCERO: El incumplimiento de la parte accionada en el pago antes descrito dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.


CUARTO: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, ordenando el archivo del presente asunto una vez conste en autos el pago. Emítanse copias de la presente acta a las partes.-


El Juez


Abg. Enio José Rivero Yaguas
La Secretaria


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

Parte Demandante Parte Demandada