REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio 01
TRUJILLO, 20 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2003-001815
ASUNTO : TP01-P-2003-000463



Vista en juicio oral y público la causa N° TP01-P-2003-1815 realizado en la presente fecha y seguida al ciudadano GEOVANNY JAVIER SUAREZ ROA, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en agravio de la sociedad, entre partes: El Ministerio Público representado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Dr. CARLOS ISEA , quién presentó formal acusación en contra del ciudadano GEOVANNY JAVIER SUAREZ ROA , venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.065.151., nacido el día 19- 07- 1.982 en Valera, hijo de Margarita Roa Suárez y Arístides Rondón Suárez , zapatero y residenciado al final de la calle 11 con final de la calle 12, casa sin número a una cuadra de la Placita, frente a la casilla policial de la Ciénaga Valera , Estado Trujillo representado por el defensor privado Dr. VLADIMIRO UZCATEGUI habiendo el acusado admitido los hechos y solicitar la aplicación inmediata de la pena, y la defensora solicitar el procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01, a sentenciar en los términos siguientes:

PRETENSIONES DE LAS PARTES

REPRESENTACION FISCAL

El Fiscal Primero del Ministerio Público, Dr. CARLOS ISEA , acusó al ciudadano GEOVANNY JAVIER SUAREZ ROA , venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.065.151., nacido el día 19- 07- 1.9782 en Valera, hijo de Margarita Roa Suarez y Arístides Rondón Suarez , zapatero y residenciado al final de la calle 11 con final de la calle 12, casa sin número a una cuadra de la Placita, frente a la casilla policial de la Ciénaga Valera , Estado Trujillo por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en agravio de la sociedad , acusación que hizo señalando, que el día ocho de septiembre del 2.003, aproximadamente a las 4, 30 pm, los funcionarios adscritos a la Brigada canina antidroga Centauro WILLIAN BARRETO, JOSE TORRES, JAVIER ALVAREZ y RONALD RONDON , bajo el mando del cabo segundo YUBED GUADAMA , con dos semovientes caninos y con la presencia de dos testigos ciudadanos AUGRELI ELECCI JEREZ PARRA y YOHAN MANUEL LUJANO ARAUJO , dieron cumplimiento a orden de allanamiento pedida por el Tribunal de control N° 05 , la cual lo facultaba para realizar visita domiciliaría en el inmueble ubicado en el sector La Ciénega, parte alta Parroquia Mercedes Díaz, del Municipio Valera, donde habita el ciudadano PABLO SUAREZ ROA, al llegar al sitio, observa a un ciudadano que se encontraba frente a la residencia, quién al notar la presencia de la comisión policial ingresó a la vivienda cerrando la puerta principal de la misma, por lo que los funcionarios procedieron a llamar y ante la negativa al llamado policial, derribaron con una mandarria la puerta de acceso a la residencia; una vez dentro del inmueble, observaron a dos ciudadanos de los cuales uno logró darse a la fuga por el techo y el otro fue aprehendido se le practica inspección personal y en sus prendas de vestir, sacando el mismo del bolsillo delantero derecho del short tipo bermuda , dos envoltorios elaborados de material sintético transparente amarrados con hijo de color blanco, de los cuales uno contenía 18 gramos con 600 miligramos de marihuana y el otro contentivo de 82 envoltorios tipo cebollitas color azul y naranja contentivos de 9, gramos con 100 miligramos de cocaína base ; de inmediato fue identificado como GIOVANNY JAVIER SUAREZ ROA , manifestando ser hermano de Pablo Suárez Roa, acto seguido inspeccionaron el inmueble, no encontrando objetos ni sustancias de interés criminalístico. Señala los fundamentos de la imputación y ofrece las pruebas para 4el juicio oral al tenor siguiente: PRIMERO: Declaración del experto sobre pericias practicadas por la Dra. JALIXSA RODRIGUEZ VILLARROEL , adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Trujillo, que realizó experticia químicas y botánica,
SEGUNDO: Testimoniales de los ciudadanos JOSE TORRES, JAVIER ALVAREZ, RONALD RONDON y YUBED GUADAMA adscrito al Cuerpo Policial Unidad canina centauro de Valera del Estado Trujillo,
TERCERO: Testimoniales de los ciudadanos AUGRELI ELECCI JEREZ PARRA, JOAN JOSE LUJANO ARAUJO.
CUARTA: Experticia química botánica bajo el N° 9700-069- 042 de fecha 22- 09- 2.003
QUINTO: Acta de audiencia de identificación, verificación y pesaje de fecha 10- 09- 2.003
SEXTA: Orden de allanamiento de fecha 03- 09- 2.003 por orden del Tribunal de Control 05 y practica de la misma el 08- 09- 2.003.
. Solicita sea admitida en todas y cada una de sus partes la acusación y pruebas ofrecidas y se acuerde el enjuiciamiento del acusado con la subsiguiente condena.

LA DEFENSA e IMPUTADO

En este sentido y en la oportunidad que le corresponde al Abogado Defensor del acusado el Dr. VLADIMIR UZCATEGUI, exponer sus alegatos de defensa, solicita del Tribunal, se invierta el orden y se oiga primero al acusado y luego se le conceda su derecho de palabra correspondiente, y así lo acordó el Tribunal. El Juez ordena conducir al acusado al estrado a quién impuso del contenido del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera especial su ordinal 5°, igualmente del contenido de los artículos 130, 131 y 347 todos del Código Orgánico Procesal Penal; de las alternativas a la prosecución del proceso existentes en los artículos 37,40 y 42 ejusdem con la indicación de su improcedencia dada la calificación fiscal y del procedimiento a que se contrae el artículo 376 ibidem explicándole al acusado detalladamente su significado procedencia, importancia y alcance, identificándose el acusado como GEOVANNY JAVIER SUAREZ ROA , venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.065.151., nacido el día 19- 07- 1.9782 en Valera, hijo de Margarita Roa Suarez y Arístides Rondón Suarez , zapatero y residenciado al final de la calle 11 con final de la calle 12, casa sin número a una cuadra de la Placita, frente a la casilla policial de la Ciénaga Valera , Estado Trujillo la defensa privada abogado VLADIMIRO UZCATEGUI, expresa que por cuanto su defendido admitió los hechos y solicitó la aplicación e imposición de la pena, solicita le sea aplicado el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicándole la condena en su límite inferior por no tener antecedentes penales con la rebaja de la mitad de la pena prevista por cuanto la pena es inferior a ocho años y no haber existido violencia contra las personas y que se le mantenga en libertad conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 494 y 480 ejusdem, Interviene la representación fiscal manifestando que dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el acusado no se opone a que se le mantenga en libertad y sea puesto a la orden del Tribunal de Ejecución.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a las normas y principios informantes previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 13, que trata de de la finalidad penal; 16 de la inmediación de las pruebas; 18 de la contradicción, 22 de la apreciación de las pruebas y 214 de la licitud de las pruebas, según la sana crítica, máximas de experiencia y reglas de la lógica, el Tribunal admite la acusación fiscal pruebas ofrecidas y alegatos de la defensa, y como quiera que el acusado GIOVANNY JAVIER SUAREZ ROA , ya identificado, admitió los hechos y solicitó la aplicación de la pena; estando comprobado el hecho delictivo, y en vista a que voluntariamente, sin juramento admitió los hechos que le acusa la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el Tribunal Unipersonal declara culpable de los hechos acusados por la representación fiscal, y en consecuencia dicta sentencia CONDENATORIA en su contra por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en agravio de la sociedad .
. Ahora bien, la pena por este delito que le hizo merecer a la representación fiscal es de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, en atención al dispositivo legal consagrado en el artículo 37 del Código Penal que establece que la normalmente aplicable es su término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, pudiendo tomar el límite inferior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes, y como quiera que las actuaciones no demuestran que el acusado registre antecedentes penales por lo que se hace merecedor de la aplicación del artículo 74 numeral 4° del Código Penal, quedando la pena en CUATRO ( 04) AÑOS DE PRISION, y habiendo admitido los hechos el acusado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debería aplicar la rebaja correspondiente, y por cuanto no está demostrado que haya habido violencia contra persona alguna , cuya pena oscila entre cuatro a seis años de prisión, es decir, la pena no excede a ocho años en su límite máximo, resulta procedente la rebaja en la mitad, quedando como pena a imponer la de dos años de prisión , por ello, la pena a aplicar en la SENTENCIA CONDENATORIA es de DOS ( 02) AÑOS PRISION, mas las accesorias legales correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal que consisten en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. El imputado se mantiene en libertad en virtud a que la pena aplicable fue inferior a cinco años, y la representación fiscal solicitó al Tribunal que fuera pasado al Tribunal de Ejecución en libertad conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. No se condena al acusado a costas, por cuanto los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen que el Estado garantizará una justicia gratuita, que el poder judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios, aunado a que evitó el debate oral y público y así se deja establecido. Se mantiene en libertad al imputado hasta tanto el Tribunal de Ejecución tome cualquier otra providencia cumpliendo la pena provisionalmente el 20 de marzo del 2.008.
Se acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

En virtud a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY, determina:
PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano GEOVANNY JAVIER SUAREZ ROA , venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.065.151., nacido el día 19- 07- 1.9782 en Valera, hijo de Margarita Roa Suarez y Arístides Rondón Suarez , zapatero y residenciado al final de la calle 11 con final de la calle 12, casa sin número a una cuadra de la Placita, frente a la casilla policial de la Ciénaga Valera , Estado Trujillo por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en agravio de la sociedad en su totalidad e igualmente las pruebas ofrecidas.
SEGUNDO: Por cuanto el imputado ciudadano GEOVANNY JAVIER SUAREZ ROA , venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.065.151., nacido el día 19- 07- 1.9782 en Valera, hijo de Margarita Roa Suarez y Arístides Rondón Suarez , zapatero y residenciado al final de la calle 11 con final de la calle 12, casa sin número a una cuadra de la Placita, frente a la casilla policial de la Ciénaga Valera , Estado Trujillo en su declaración libre y sin juramento admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, por ello se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en su contra, por la comisión del delito de de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en agravio de la sociedad, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 367 ejusdem, debiendo cumplir la pena de DOS ( 02) AÑOS DE PRISION y accesorias legales correspondientes de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
No se condena en costas de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que la justicia es gratuita, aunado a que con la admisión de los hechos evitó gastos al Estado venezolano al no realizarse el juicio oral y público
. Se mantiene en libertad al imputado hasta tanto el Tribunal de Ejecución tome cualquier otra providencia cumpliendo la pena provisionalmente el 20 de marzo del 2.008.
Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada, refrendada, en la Ciudad de Trujillo, a los veinte días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis , años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO N° 01.

ABG. ANTONIO J. MORENO MATHEUS.

EL SECRETARIO.

ABG. OSCAR VINICIO BRICEÑO

En la misma fecha, siendo las 11, 45 AM se publicó la sentencia.

El Secretario





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