LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
Juzgado de los Municipios Carache Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.-

Expediente N° 288/2.006.

Se recibió solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA de fecha 13 de Febrero del 2.006, formulada por la ciudadana: MILITZA COROMOTO DURAN, a favor de sus hijas: MARIEL ALEJANDRA y MARIA DANIELA VILORIA DURAN, consignando ante este Despacho copias fotostáticas de las partidas de Nacimientos, contra el ciudadano: JUAN JOSÉ VILORIA MATERANO, corriente a los folios 01, 02 y 03 del expediente.-
En fecha 14 de Febrero del 2.006, se admitió dicha solicitud, se ordenó citar al ciudadano: JUAN JOSÉ VILORIA MATERANO, para el tercer (3er) día de Despacho, para un ACTO CONCILIATORIO PREVIO y de no lograrse la citación dar CONTESTACION A LA DEMANDA, se libró boleta de citación, a los folios 04 y 05. Igualmente se libró Oficio al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, folio 06.-
En fecha 01 de Marzo del 2.006, el Alguacil de este Juzgado consignó ante este Despacho boleta de citación debidamente firmada por el demandado, folios 07 y 08.-
En fecha 06 de Marzo del 2.006, siendo la oportunidad señalada para dar contestación a la solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA, previo un Acto Conciliatorio y no comparecieron las partes, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que este Tribunal declaró desierto el acto.
En la oportunidad probatoria ni la parte demandante ni la parte demanda hicieron uso de este derecho.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia, lo hace previa las siguientes observaciones:
PRIMERA: Al demandado no dar Contestación a la solicitud, esta aceptando tácitamente, que puede cumplir con una Obligación Alimentaria mensual, por lo que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se declara CONFESO. Así se decide.-
SEGUNDA: Según el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaria, el interés y la necesidad de los niños o adolescentes que lo requieran.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Carache Candelaria Y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la OBLIGACION ALIMENTARIA, solicitada por la ciudadana: MILITZA COROMOTO DURAN, a favor de sus hijas: MARIEL ALEJENDRA y MARIA DANIELA VILORIA DURAN, en contra del ciudadano: JUAN JOSÉ VILORIA MATERANO, en consecuencia se fija la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, que el ciudadano: JUAN JOSÉ VILORIA MATERANO, deberá pasar a sus hijas, y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), como BONIFICACION DE FIN DE AÑO (AGUINALDOS), más los gastos de medicinas, uniformes, útiles escolares y vestidos cuando lo requiera.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Carache Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los veintitrés días del mes de Marzo del Dos Mil Seis.- 195° Años de la Independencia y l47° Años de la Federación.-
La Juez Provisoria,

Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.