LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
Juzgado de los Municipios Carache Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.-
Expediente N° 286/2.006.
Se recibió solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA de fecha 01 de Febrero del 2.006, formulada por la ciudadana: FLOR DE MARIA TERAN MEJIAS, a favor de su hijos: ANIBAL JOSÉ y MIGUEL ANGEL DELGADO TERAN, consignando ante este Despacho copias fotostáticas de las partidas de Nacimientos, contra el ciudadano: ANIBAL JOSÉ DELGADO, corriente a los folios 01, 02 y 03 del expediente.-
En fecha 02 de Febrero del 2.006, se admitió dicha solicitud, se ordenó citar al ciudadano: ANIBAL JOSE DELGADO, para el tercer (3er) día de Despacho, para el ACTO CONCILIATORIO PREVIO y se libró boleta de citación, a los folios 04 y 05. Igualmente se libró Oficio al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, folio 06.-
En fecha 06 de Febrero del 2.006, el Alguacil de este Juzgado consignó ante este Despacho boleta de citación debidamente firmada por el demandado y el auto del Alguacil, folios 07 y 08.-
En fecha 09 de Febrero del 2.006, siendo la oportunidad señalada para dar contestación a la solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA, previo un Acto Conciliatorio se hizo presente la parte Demandante y no compareció el demandado ciudadano: ANIBAL JOSÉ DELGADO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que este Tribunal declaró desierto el acto.
En la oportunidad probatoria la parte demandante no hizo uso de este derecho y la parte demandada promovió recibos de pagos que le hace la Asociación Civil de Extensión Agrícola Carache, como incentivos de pago por las actividades de extensión que realiza en el Municipio Carache
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia, lo hace previa las siguientes observaciones:
PRIMERA: Al demandado no dar Contestación a la solicitud, esta aceptando tácitamente, que puede cumplir con una Obligación Alimentaria mensual, y de las pruebas por el consignadas se desprende que tiene un ingreso mensual de Doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), por lo que tiene disponibilidad económica.
SEGUNDA: Según el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaria, el interés y la necesidad de los niños o adolescentes que lo requieran, pero también la capacidad económica del obligado, por lo que considera este Juzgador, que el demandado no puede cubrir la cantidad solicitada por la demandante, ya que su ingreso mensual no lo permite, pero si puede otorgarles una cantidad menor.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Carache Candelaria Y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la OBLIGACION ALIMENTARIA, solicitada por la ciudadana: FLOR DE MARIA TERAN MEJIAS, a favor de sus hijos: ANIBAL JOSÉ y MIGUEL ANGEL DELGADO TERAN, en contra del ciudadano: ANIBAL JOSÉ DELGADO, en consecuencia se fija la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales, que el ciudadano: ANIBAL JOSÉ DELGADO, deberá pasar a sus hijos, y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), como BONIFICACION DE FIN DE AÑO (AGUINALDOS), más los gastos de medicinas, uniformes, útiles escolares y vestidos cuando lo requiera.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Carache Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los siete días del mes de Marzo del Dos Mil Seis.- 195° Años de la Independencia y l47° Años de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,
Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
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