LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RAFAEL RANGEL, BOLIVAR, SUCRE, MIRANDA, LA CEIBA, ANDRES BELLO Y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
196° Y 146°
“EXPEDIENTE CIVIL Nº 2004-1161”
PARTE DEMANDANTE: LINA ROSA ROJAS DE VALIENTE, MARIA FELICITA ROJAS, SIXTO DEL CARMEN ROJAS, JOSE ELIO ROJAS y RAMON FEDERICO ROJAS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 9.076.696; V- 5.352.051, V- 1.925.417; V- 2.686.057 y V- 2.627.342, domiciliados en la población de Betijoque, Parroquia El Cedro, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, representados originariamente por el Abogado en ejercicio ALIRIO RAMON BRAVO MORALES, inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nº 65.109, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, entre calles 10 y 11, Edificio Don Georges, Piso 3, Oficina 3-5, Valera del Estado Trujillo.-
PARTE DEMANDADA: RAMONA DEL CARMEN ABREU, YOLANDA ROJAS ABREU, MARISELA ROJAS ABREU, BENEDICTA ROJAS ABREU, CIRA ELENA PAREDES DE MANZANILLA, mayores de edad, venezolanas, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.076.717, V- 12.038.889, 12.905.398, 12.326.060 y V- 11.318.123, domiciliadas en el Sector Mesa de Los Caños, Parroquia El Cedro, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, representado judicialmente los cuatro (4) primeros por el Abogado en ejercicio JUAN ALFONSO MONTILLA VILORIA MONTILLA, inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nº 63.005, con domicilio en la Avenida 3, Nº 19-73, Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, y la última representada por el Abogado LISANDRO DE JESUS VALERO PAREDES, inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nº 28.122.-
MOTIVO: “REIVINDICACION DE INMUEBLE”.
“VISTOS CON INFORMES”
NARRATIVA
Riela del folio 1 al 10 legajo contentivo de libelo de demanda y sus anexos, incoada por el Profesional del Derecho ALIRIO RAMON BRAVO MORALES, inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nº 65.109, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, entre calles 10 y 11, Edificio Don Georges, Piso 3, Oficina 3-5, Valera del Estado Trujillo, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: LINA ROSA ROJAS DE VALIENTE, MARIA FELICITA ROJAS, SIXTO DEL CARMEN ROJAS, JOSE ELIO ROJAS y RAMON FEDERICO ROJAS.
Riela al folio 11 y 12 auto de admisión de la demanda y se acuerda lo conducente a las citaciones de rigor, producido por el Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo.
Riela del folio 15 al 27 recaudos y resultas de la comisión conferida a este Despacho para la citación de los demandados de autos.
Riela a los folios 27 al 29, diligencia y auto que guarda relación con la citación por carteles solicitada por la parte accionante.
Riela a los folios 32 al 34, cartel de citación publicado por el diario acordado y demás diligencias relativas al mismo del 35 al 39
Riela al folio 40, diligencia mediante la cual el Profesional del Derecho JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, apoderado de los ciudadanos: Yolanda Rojas Abreu, Marisela Rojas Abreu, Benedicta Rojas Abreu y Ramona del Carmen Abreu, se da por citado.
Riela al folio 46, escrito mediante el cual la ciudadana CIRA ELENA PAREDES MANZANILLA, parte codemandada, asistida por el Profesional del Derecho LISANDRO DE JESUS VALERO PAREDES, opone la cuestión previa del ordinal 3°.
Riela al folio 47, diligencia mediante la cual el Profesional del Derecho JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, apoderado de los ciudadanos: Yolanda Rojas Abreu, Marisela Rojas Abreu, Benedicta Rojas Abreu y Ramona del Carmen Abreu, asocia el poder al Profesional del Derecho Ismael Castro.
Riela al folio 48, escrito presentado por la parte actora a fin de subsanar la cuestión previa opuesta.
Riela al folio 49, diligencia mediante la cual los ciudadanos: LINA ROSA ROJAS DE VALIENTE y MARIA FELICITA ROJAS, asistidos por el Profesional del Derecho ALIRIO BRAVO, le otorgan poder apud acta.-
Riela a los folios 51 al 54, escrito de contestación producido por la ciudadana CIRA ELENA PAREDES MANZANILLA, parte codemandada, asistida por el Profesional del Derecho LISANDRO DE JESUS VALERO PAREDES.
Riela a los folios 56 al 57, y 18 y 19, escrito de contestación de la demanda, producido por el Profesional del Derecho JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, apoderado de los ciudadanos: Yolanda Rojas Abreu, Marisela Rojas Abreu, Benedicta Rojas Abreu y Ramona del Carmen Abreu.
Riela del folio 58, auto producido por el Tribunal de la causa, mediante la cual declara que la cuestión previa quedó subsanada.
Riela al folio 59, diligencia suscrita por el Profesional del Derecho ALIRIO BRAVO, mediante el cual sustituye poder apud acta a los Profesionales del Derecho: NELSON BRAVO Y ANTONIO VELASQUEZ.
Riela a los folios 60 al 77, escrito de Promoción de pruebas y sus anexos, presentado por la ciudadana CIRA ELENA PAREDES MANZANILLA, asistida por el Profesional del Derecho: LISANDRO DE JESUS VALERO PAREDES.
Riela al folio 78 al 91, escrito de Promoción de pruebas y sus anexos, presentado por el Profesional del Derecho JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, apoderado de los ciudadanos: Yolanda Rojas Abreu, Marisela Rojas Abreu, Benedicta Rojas Abreu y Ramona del Carmen Abreu.
Riela al folio 92 al 96, escrito de Promoción de pruebas y sus anexos, presentado por el Profesional del Derecho ALIRIO BRAVO, Apoderado judicial de los ciudadanos: LINA ROSA ROJAS DE VALIENTE, MARIA FELICITA ROJAS, SIXTO DEL CARMEN ROJAS, JOSE ELIO ROJAS y RAMON FEDERICO ROJAS
Riela del folio 97 y 98, diligencia suscrita por Profesional del Derecho ALIRIO BRAVO, Apoderado judicial de los ciudadanos: LINA ROSA ROJAS DE VALIENTE, MARIA FELICITA ROJAS, SIXTO DEL CARMEN ROJAS, JOSE ELIO ROJAS y RAMON FEDERICO ROJAS, mediante la cual se opone a la admisión de las pruebas de la parte demandada.
Riela al folio 99, auto de admisión de las pruebas de ambas partes.
Riela al folio 101, diligencia suscrita por el Profesional del Derecho ALIRIO BRAVO, Apoderado judicial de los ciudadanos: LINA ROSA ROJAS DE VALIENTE, MARIA FELICITA ROJAS, SIXTO DEL CARMEN ROJAS, JOSE ELIO ROJAS y RAMON FEDERICO ROJAS, mediante la cual realiza la impugnación de los documentos cursantes a los folios 73, 74, 75 y 86.
Riela a los folios 104 AL 109, escrito de tacha de testigos y sus anexos, presentado por la ciudadana CIRA ELENA PAREDES MANZANILLA, asistida por el Profesional del Derecho: JESUS GREGORIO PACHECO MONTILLA, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 28.110.
Riela a los folios 117 al 141, despacho y resultas de evacuación de las pruebas de la parte codemandada CIRA ELENA PAREDES MANZANILLA, realizadas por ante este Juzgado en su carácter de Tribunal comisionado.
Riela a los folios 146 al 174, despacho y resultas de evacuación de las pruebas de la parte demandante, llevada a cabo por ante este Juzgado en su carácter de Tribunal comisionado.
Riela a los folios 178 al 190, despacho y resultas de evacuación de las pruebas de la parte demandada, representada por el Profesional del Derecho JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, llevada a cabo por ante este Juzgado en su carácter de Tribunal comisionado.
Riela al folio 191, auto de avocamiento del Abogado RAFAEL JOSE SALAS MORENO, como Juez Temporal del Tribunal.
Riela al folio 195, auto de apertura de la segunda pieza, en virtud de lo voluminoso del mismo.
Riela a los folios 200 al 212, sentencia definitiva al fondo proferida fuera del lapso de Ley por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual se declara sin lugar la demanda incoada.
Riela a los folios 215 al 216, copias de las boletas de notificación libradas a los Profesionales del Derecho ALIRIO BRAVO y JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA.
Riela al folio 235, diligencia suscrita por el Profesional del Derecho ALIRIO BRAVO, Apoderado judicial de los ciudadanos: LINA ROSA ROJAS DE VALIENTE, MARIA FELICITA ROJAS, SIXTO DEL CARMEN ROJAS, JOSE ELIO ROJAS y RAMON FEDERICO ROJAS, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 26-08-2003.
Riela del folio 236 auto del Tribunal oyendo la apelación y ordenando la remisión del Expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Riela del folio 238 auto de entrada del expediente al expediente por ante el Juzgado Superior y fijando el término para la presentación de los respectivos informes.
Riela de los folios 211 al 242, escrito de informes presentado por la parte accionante.
Riela al folio 244, auto de diferimiento de Sentencia producido por el juzgado Superior, en un lapso de tiempo de 30 días.
Riela a los folios 245 al 255, sentencia de merito proferida por el Tribunal de alzada cuya dispositiva es del siguiente tenor: III DISPOSITIVA: En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación de los demandantes, contra la sentencia proferida por el A quo en fecha 26 de Agosto de 2003. SE DECLARA LA NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 26 de Agosto de 2003, con motivo del juicio que 'por reivindicación de inmueble propusieron los ciudadanos LINA ROSA ROJAS de VALIENTE, MARÍA FELÍCITA ROJAS, SIXTO DEL CARMEN ROJAS, JOSÉ ELIO ROJAS y RAMÓN FEDERICO ROJAS, ya identificados, contra las ciudadanas CIRA ELENA PAREDES MANZANILLA, RAMONA DEL CARMEN ABREU, YOLANDA ROJAS ABREU, MARISELA ROJAS ABREU y BENEDICTA ROJAS ABREU, igualmente identificadas. No obstante lo anterior, SE DECLARAN VÁLIDAS las actuaciones de sustanciación cumplidas por ante el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, por lo que no es necesario realizarlas de nuevo y, en tal virtud, SE REPONE la presente causa al estado de que el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Andrés Bello, Miranda, La Ceiba y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, competente por la cuantía y por el territorio, emita sentencia que decida "él mérito o fondo de este juicio, a cuyos fines SE ORDENA remitirle el presente expediente. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines legales pertinentes. Se revoca el fallo apelado.
Riela al folio 256, oficio del Juzgado Superior remitiendo el Expediente a este Juzgado en razón de lo dispuesto en la sentencia por él proferida.
Riela al folio 264 auto de entrada del expediente, mediante el cual ordena la notificación de las partes, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 14, 174, 202 en su parágrafo primero y 233 del Código de procedimiento Civil, sobre el avocamiento a la causa.
Y Finalmente, riela al folio 280 auto de este Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, la Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante ordena requerir del Juzgado que sustanció este procedimiento (Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil ) un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el 07 de Febrero de 2002 hasta el 29 de Abril de Dos Mil Cuatro, ambas fechas inclusive, cuyo cumplimiento consta en los folios 281 al 284.
MOTIVA
Acatando la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 20 de septiembre de 2.004, mediante la cual declara la nulidad de la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial recaída en la presente causa de Reivindicación de Inmueble, por los motivos expuestos en el texto de dicho fallo, declarando válidas todas las actuaciones de sustanciación realizadas en el proceso por el mencionado Juzgado de Primera Instancia y, reponiendo la causa al estado de que el tribunal a mi cargo, Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Bolívar, Miranda, Andrés Bello, La Ceiba y Monte Carmelo de ésta Circunscripción Judicial, competente por la cuantía, emita sentencia decidiendo sobre el fondo del juicio, se procede a ello previo el análisis exhaustivo del cumplimiento estricto en todos y cada de las etapas, lapsos, grados, incidencias e instancias del debido proceso, del derecho a la defensa y del equilibrio procesal.-
Realizado el estudio y análisis de las actas procesales que en su conjunto conforman este Expediente signado con el N° 2.004- 1.161 de la nomenclatura interna de este Tribunal, tomando en consideración los cómputos de días de despacho transcurridos durante toda la sustanciación y evacuación del proceso hasta sentencia, proporcionados por el Tribunal de Primera Instancia, relación inserta a los folios 282 y 283, actuando como Tribunal primigenio de la causa, queda determinado que se observaron y se cumplió estrictamente con cada uno de los lapsos y etapas procesales tanto del juicio principal como en las incidencias producidas, procede, entonces, este juzgador, al estudio y análisis de los alegatos y fundamentos de la demanda y, por supuesto, de los elementos probatorios traídos por las partes al proceso.-
Alegan los co- demandantes en el respectivo libelo:
-Que son propietarios de un inmueble que se construyó en el año 1.982, conformado por una casa de habitación familiar, radicada en un terreno de mayor extensión perteneciente a la municipalidad, ubicado en el caserío denominado La Mesa de los Caños, Parroquia Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, con una extensión de siete metros (7 mts.) de ancho en su frente por seis metros (6 mts.) de largo en su fondo, siendo sus linderos particulares: NORTE, con casa y solar de María Guadalupe Rojas Quintero, hoy en día de la sucesión Rojas Quintero; SUR y ESTE, con terreno ocupado por mejoras de María Guadalupe Rojas Quintero, hoy en día de la sucesión Rojas Quintero y, OESTE, que es su frente, con carretera que conduce de Betijoque al Caserío La Gira;
-Que dicha casa tiene las siguientes características: paredes de bloques de cemento, techo de zinc y pisos de cemento, con una habitación, una sala y comedor-cocina;
-Que hubieron el inmueble como consta en el documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, en fecha 07 de enero de 1.998, bajo el N° 06, Protocolo y Tomo Primero;
-Que el día 06 de septiembre de 2.001, el Prefecto de la Parroquia El Cedro del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, despojó al ciudadano RAMON FEDERICO ROJAS de la posesión de dicha vivienda y otras mejoras y le entregó arbitrariamente la misma a la ciudadana CIRA ELENA PAREDES MANZANILLA
En el lapso legal de emplazamiento para la contestación de la demanda, la co-demandada CIRA ELENA PAREDES MANZANILLA, debidamente asistida por el profesional del derecho LISANDRO de JESUS VALERO PAREDES, opone la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asunto que fue declarado resuelto por el Tribunal, según auto de fecha 29 de abril de 2.002, inserto al folio cincuenta y ocho (58)., cuando la parte demandante subsana la cuestión jurídica planteada a satisfacción tácita de la parte oponente, pues ésta procede a la contestación al fondo de la demanda, haciéndolo en forma particular en lo que a dicha demandada concierne, procediendo de igual manera y en la misma fecha el resto de los co-demandados, representados judicialmente por el abogado en ejercicio JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA.-
En términos generales y coincidentes, los co-demandados, en el lapso legal de emplazamiento, proceden a dar contestación al fondo de la demanda en sendos y particularizados escritos, alegando:
-Que el inmueble litigioso fue propiedad del de cujus BENEDITO o BENEDICTO ROJAS, cónyuge de la co-demandada RAMONA del CARMEN ABREU de ROJAS y progenitor de las co-demandadas BENEDICTA del CARMEN, YOLANDA JOSEFINA y MARISELA COROMOTO ROJAS ABREU, adquiriendo éstos la propiedad del mismo en su condición de herederos, como así consta en la Planilla Sucesoral y de Liquidación Fiscal del citado BENEDITO o BENEDICTO ROJAS, de fecha 07 de noviembre de 1.990, estando descrito y reseñado dicho inmueble en el Aparte o Numeral Tercero (3°) del Activo Hereditario;
-Que, a su vez, el progenitor fallecido de la co-demandadas, adquirió el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, como se evidencia del documento autenticado ante el Juzgado del Municipio Rafael Rangel de la Ciircunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 29 de marzo de 1.989, bajo el N° 85, folios 101 al 102, en el cual se hace constar la entrega de obra, es decir, la construcción del inmueble litigioso, que hace el ciudadano MIGUEL A. UZCATEGUI a su contratante, BENEDITO ROJAS, causante de las co-demandadas;
-Que la co-demandada CIRA ELENA PAREDES MANZANILLA, actual ocupante del presunto inmueble en litigio, adquiere la propiedad del mismo mediante contrato de opción de compra acordado con las co-demandadas herederas de BENEDITO o BENEDICTO ROJAS, como consta en el documento autenticado ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, en fecha 16 de agosto de 2.001, inmueble que ocupaba con anterioridad a la negociación;
PRUEBAS PARTE CO- DEMANDANTE:
Anexas al libelo de demanda, se consigna: (a) Documento original inserto a los folios 06 y 07, otorgado por el ciudadano ANTONIO RAMON VILLEGAS, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, en fecha 07 de enero de 1.998, bajo el N° 06, Protocolo y Tomo Primero, en el cual se hace constar que construyó, por orden y cuenta de los ciudadanos LINA ROSA ROJAS de VALIENTE, MARIA FELICITA ROJAS, SIXTO del CARMEN ROJAS, JOSE ELIO ROJAS y RAMON FEDERICO ROJAS, una casa de habitación familiar cuyas características arquitectónicas, área de construcción y ubicación, incluyendo linderos, se dan aquí por reproducidos; (b) Documental en copia fotostática simple, inserta al folio 08, consistente en un Acta signada con el N° 02, indicándose únicamente el día en que fue levantada (06 de septiembre)., sin indicación del año, emanada de la Prefectura de la Parroquia El Cedro del Municipio Rafael Rangel, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido y, (c) Documento original otorgado ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, en fecha 16 de agosto de 2.001, inserto bajo el N° 53, Tomo 20 de los Libros de autenticaciones, en el cual se hace constar un contrato de opción de compra entre las ciudadanas YOLANDA ROJAS ABREU, MARISELA ROJAS ABREU, BENEDICTA ROJAS ABREU y RAMONA del CARMEN ABREU, como vendedoras y, la ciudadana CIRA ELENA PAREDES MANZANILLA, como optante compradora, cuyo contenido se da aquí por reproducido.-
En la etapa probatoria, el apoderado de los accionantes, abogado ALIRIO R. BRAVO, en escrito inserto a los folios 92 al 96, promueve en el lapso hábil:
En el Numeral Primero, promueve documental inserta a los folios 94 y 95, en la cual se hace constar la venta que el ciudadano Benedicto Rojas le hace a la ciudadana Guadalupe Rojas, de lo allí señalado e identificado y que se da aquí por reproducido.
En el Numeral Segundo, promueve las testimoniales de los ciudadanos JOSE RAFAEL BRICEÑO ABREU, HUGO MARIO PEREZ, JOSE RAMON BASTIDAS MARQUEZ, ANA del CARMEN RIVAS de MONTILLA, VICTOR MANUEL VERGARA ARAUJO, MARCIAL AUGUSTO UZCATEGUI MOGOLLON y JULIO CESAR VILLEGAS y,
En el Numeral Tercero, promueve el mérito y valor probatorio del escrito de demanda y de todas las documentales anexas al libelo de demanda y que cursan en autos.-
PRUEBAS PARTE CO-DEMANDADA
En la oportunidad de la etapa probatoria, promueve la co-demandada CIRA ELENA PAREDES de MANZANILLA, asistida por el abogado en ejercicio LISANDRO VALERO, en escrito que corre inserto a los folios del 60 al 77, lo siguiente: (a) DOCUMENTALES: (a1): Documento de Opción de Compra de fecha 16 de agosto de 2.001, mediante el cual las ciudadanas YOLANDA ROJAS ABREU, MARISELA ROJAS ABREU, BENEDICTA ROJAS ABREU y RAMONA del CARMEN ABREU, venden a CIRA ELENA PAREDES de MANZANILLA, presuntamente el inmueble litigioso objeto de la demanda; (a2) Documento de Contrato de Obra, de fecha 29 de marzo de 1.989, mediante el cual, MIGUEL A. UZCATEGUI entrega a su contratante BENEDICTO ROJAS, mejoras construidas, entre ellas, supuestamente el inmueble aquí en litigio; (a3) Documental consistente en el Certificado de Liberación Fiscal signada con el N° 680, de fecha 07 de noviembre de 1.990, correspondiente al de cujus BENEDICTO ROJAS y a cargo de sus herederas RAMONA del CARMEN, BENEDICTA del CARMEN, YOLANDA JOSEFINA Y MARISELA COROMOTO ROJAS ABREU; (a4) Documental privada otorgada por el ciudadano ANTONIO RAMON VILLEGAS; (a5) Documental consistente en Recibo original expedido por CADELA, Oficina de Betijoque, contentivo del Contrato N° 06-2712-600-2480 y, (a6) Documental consistente en copia fotostática de Contrato de Comodato, de fecha 29 de julio de 1.998.- (b) TESTIFICALES: Se promueven las testificales de los ciudadanos JULIO JOSE PAREDES MANZANILLA y TEOFILA PEREZ CHINCHILLA y, (c) Se promueve Inspección Judicial en el supuesto inmueble en litigio.-
El abogado en ejercicio, JUAN ALFONSO VILORIA, en representación de sus poderdantes co-demandados YOLANDA ROJAS ABREU, MARISELA ROJAS ABREU, BENEDICTA ROJAS ABREU y RAMONA del CARMEN ABREU, promueve, en escrito inserto a los folios 78 al 90, en el lapso hábil respectivo, los siguientes elementos probatorios: (a) En el Capítulo Primero del escrito promocional, reproduce el mérito y valor favorable a sus representadas de hechos, actos, actas y documentales, aducidos, alegados e insertos en el respectivo Expediente; (b) En el Capitulo segundo, promueve la citación del ciudadano ANTONIO RAMON VILLEGAS, debidamente identificado, para que testifique en base a los particulares que en su oportunidad le serán formulados; (c) En el Capitulo Tercero consigna documentales reseñadas y relacionadas en el escrito de contestación de la demanda atinente a la parte que representa, documentales que en su oportunidad serán debidamente consideradas, examinadas y valoradas tanto en su contenido jurídico-legal-procesal.-
De seguidas, este juzgador procede al análisis jurídico-procesal del cúmulo de elementos probatorios promovidos y evacuados por ambas partes en conflicto.-
ANALISIS DE ELEMENTOS PROBATORIOS PARTE CO-DEMANDANTE:
La parte demandante promueve la documental inserta a los folios 94 y 95, en el cual se hace constar que el ciudadano BENEDICTO ROJAS vende a la ciudadana GUADALUPE ROJAS, los derechos que le corresponden sobre una hacienda de café y una casa de habitación techada de palmas, ubicados tales inmuebles en los sitios denominados La Caña Brava y Mesa de los Caños.- Este juzgador, por ser tal documental un instrumento público cuyo carácter le es derivado por haber cumplido con los requisitos regístrales para su protocolización, lo aprecia de conformidad con lo pautado en el Artículo 1.357 del Código Civil, pero, de una atenta revisión del contenido del mismo, no se evidencia elemento alguno que lo relacione con el inmueble en litigio en esta causa, no indicándose en su texto la estructura físico-arquitectónica de la casa y no existiendo concordancia alguna entre los linderos allí reseñados y descritos con los linderos del inmueble que se intenta reivindicar por esta acción y que se encuentran reseñados y descritos en el libelo de demanda.- Por lo tanto, queda desechada tal documental por no evidenciarse en su contenido ningún elemento que lo relacione con el inmueble en litigio y, así se decide.-
De las siete (7) testimoniales promovidas por los demandantes, sólo fueron evacuadas las de los ciudadanos HUGO MARIO PEREZ (folios 153, 154 y 155)., JOSE RAMON BASTIDAS MARQUEZ (folios 156 y 157) y, VICTOR MANUEL VERGARA ARAUJO (folios 159, 160 y 161).- Tales testificales fueron evacuadas en el lapso hábil, pero el Tribunal no las aprecia porque de su lectura y análisis, no existe evidencia alguna que el inmueble litigioso descrito, reseñado y ubicado geográficamente en el libelo de la demanda, sea el mismo que se encuentra ocupado actualmente por la demandada de autos CIRA ELENA PAREDES MANZANILLA, no apreciación que el Tribunal decide en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Así mismo, la parte demandante promueve documental inserta a los folios 6 y 7, consistente en un contrato de obra debidamente registrado y protocolizado, mediante el cual se hace constar que el ciudadano ANTONIO RAMON VILLEGAS, en el año 1.982, construyó, por orden y cuenta de los co-demandantes, el inmueble en litigio descrito, reseñado y situado conforme a lo señalado en el libelo de demanda.- El Tribunal aprecia dicha documental en su carácter de instrumento público con el valor jurídico que sustantivamente le atribuye el Código Civil en su Artículo 1.357 pero, de igual manera, de la lectura y análisis de su contenido, el Tribunal no puede concluir que efectivamente se trata del inmueble que es ocupado en la actualidad por la demandada de autos, ciudadana CIRA ELENA PAREDES MANZANILLA, por cuanto no existe coincidencia in situ, principalmente en su delimitación geográfica o linderos y, así se decide.-
La documental promovida e inserta en el folio 08, cual se trata de un Acta suscrita en fecha 06 de septiembre de 2.001 y levantada por la Prefectura de la Parroquia El Cedro, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, el Tribunal tampoco la aprecia, no otorgándole valor jurídico- probatorio alguno por cuanto no fue promovida y, por ende, no fue evacuada su ratificación conforme las exigencias de la Ley Adjetiva cuando se trata de traer a autos documentales que, a pesar de estar suscritas y otorgadas por un funcionario público, en este caso un Prefecto de Parroquia, considera este juzgador que la misma tenía que ser ratificada en su contenido y firma y, por cuanto del contenido de la misma no se deriva ningún elemento de convicción referido y en relación con el pleito que se ventila y, así queda establecido y se decide.-
La Inspección Judicial que cursa inserta a los que van del 164 al 167, analizada como ha sido in extenso, el Tribunal no la aprecia ni le otorga valor jurídico-probatorio alguno con respecto al pleito que se ventila, por cuanto no hay coincidencia entre los linderos señalados en dicha inspección y los señalados en el libelo de la demanda, desechándose, así mismo, el plano o levantamiento topográfico anexado a la inspección analizada porque, aunque tratándose de una copia fotostática simple que fue presentada y consignada para ser confrontada con el original, como el Tribunal así lo hizo y dejó constancia, dicho plano o levantamiento topográfico no cumple con los requisitos formales exigidos por la Ley Adjetiva, por cuanto ni siquiera se encuentra suscrito o firmado por la persona o personas que lo elaboraron y, así se decide.-
ANALISIS ELEMENTOS PROBATORIOS.- (PARTE CO-DEMANDADA: CIRA ELENA PAREDES de MANZANILLA).-
En escrito inserto a los folios 60, 61 y 62, la co-demandada CIRA ELENA PAREDES de MANZANILLA promueve, en el lapso hábil correspondiente, los siguientes elementos probatorios:
Documental donde se hace constar un contrato de Opción de Compra, inserto a los folios 64 y 65, de fecha 16 de agosto de 2.001, mediante el cual la promovente realiza negociación con los ciudadanos YOLANDA ROJAS ABREU, MARISELA ROJAS ABREU, BENEDICTO ROJAS ABREU y RAMON del CARMEN ABREU optando para comprar supuestamente el inmueble objeto del presente juicio; tal documental es apreciada por este juzgador en tanto y en cuanto trátase de un documento público autenticado con las formalidades del caso, de conformidad con lo pautado en los Artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, pero de su lectura y análisis jurídico procesal no se evidencia elemento probatorio alguno que indique al Tribunal que el inmueble involucrado en la negociación de opción de compra que allí consta, es el mismo que ocupa actualmente dicha promovente, guiándonos por los datos aportados en el libelo de demanda, no existiendo concordancia alguna ni con los linderos ni con su ubicación geográfica exacta, siendo, por tales motivos, que este Tribunal desecha tal documental, no apreciándola como elemento probatorio de interés en este proceso y, así se decide.-
Promueve documental contentiva de un contrato de obra, de fecha 29 de marzo de 1.989, inserta al folio 67, del cual se evidencia que el ciudadano Miguel A. Uzcátegui construyó mejoras al ciudadano Benedicto Rojas, documento público éste que, por haber sido otorgado ante un funcionario publico que le otorga tal carácter, el Tribunal lo aprecia en consideración a lo ya expuesto en el párrafo anterior y en base a las disposiciones legales allí mencionadas, pero, igualmente, de su análisis no se evidencia concordancia alguna con la ubicación exacta y linderos del supuesto inmueble litigioso señalado en el libelo de demanda y supuestamente ocupado actualmente por la promovente, por lo cual, dicha documental debe ser desechada del proceso y, así queda establecido.-
Promueve, así mismo, en copia fotostática certificada por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Certificado de Liberación Fiscal N° 680 A, de fecha 07 de noviembre de 1.990, expedído por el Departamento de Sucesiones del ya desaparecido Ministerio de Hacienda, inserto a los folios que van del 68 al 72, demostrativo de que los ciudadanos BENEDICTO del CARMEN, RAMONA del CARMEN, YOLANDA JOSEFINA y MARISELA COROMOTO ROJAS ABREU, son los herederos continuadores jurídicos del causante BENEDICTO ROJAS, a los efectos de probar que dichos sucesores son o eran los propietarios del supuesto inmueble litigioso en esta causa, inmueble supuestamente descrito y reseñado en el Numeral Tercero del Certificado de Liberación y Planilla Sucesoral; revisado dicho Numeral Tercero, el inmueble allí declarado y descrito, integrado por una casa para habitación y otras mejoras, carece de una descripción arquitectónica de la casa para su constatación con la casa descrita en el libelo de demanda y, además, no existe coincidencia alguna de su delimitación geográfica (linderos) con los señalados en el mismo libelo, siendo por ello que tal documental no puede ser apreciada por este juzgador por no ser idónea y por no ofrecer elemento alguno de convicción de interés para el esclarecimiento de lo planteado y alegado en el presente juicio y, así se decide.-
Promueve documental inserta al folio 73, en copia fotostática debidamente certificada por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cual se trata de la declaración unilateral otorgada en forma privada por el ciudadano ANTONIO RAMON VILLEGAS, promoviendo también en el respectivo escrito promocional su ratificación en su contenido y firma, lo cual se verifica en fecha 12 de agosto de 2.002, en acta inserta al folio 187.- Dándose aquí por reproducido el contenido de dicha documental y analizado el mismo, el Tribunal se abstiene de valorarla jurídicamente como elemento probatorio en la presente causa, por cuanto el proceso utilizado para inutilizar y dejar otro instrumento documental también inserto en autos (folio 06) sin efecto, aprovechando esta misma causa, no es el medio idóneo a utilizar para la nulidad de documentos que, además en el caso planteado, tratase de anular y dejar sin efectos jurídicos un documento debidamente protocolizado y registrado con todas las formalidades de Ley y, así se decide.-
Promueve, así mismo, documental contentiva de un recibo original expedído por la empresa de electricidad CADELA, de fecha 18 de septiembre de 2.001, inserto al folio 74, con la denominación "OPERACION CUENTAS INCOBRABLES (SUS-26)., con referencia N° 06-2712-600-2480 a nombre de ROJAS BENEDICTO, documental que , para los efectos probatorios que interesan en la presente causa, el Tribunal no la aprecia por cuanto no se evidencian de la misma elementos identificatorios del inmueble de que se trata en dicho recibo y, así se deja establecido.-
Promueve documental en copia fotostática simple, inserta al folio 75, contentiva de un contrato de comodato, la cual fue impugnada mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2.002, inserta al folio 101, por el abogado en ejercicio Alirio R. Bravo, en su carácter de apoderado de la parte co-demandante.- De las actas del expediente, el Tribunal no observa la formalización de la tacha propuesta contra la documental aquí analizada, quedando la misma firme y con el valor procesal que le atribuye la Ley Adjetiva pero, analizado su contenido, no se evidencia ningún elemento coincidente del inmueble objeto del contrato de comodato con el inmueble descrito y reseñado en el libelo de demanda objeto de reivindicación, principalmente en torno a delimitación geográfica (linderos)., siendo por ello que este juzgador desestima dicha documental, no apreciándola como elemento probatorio y, así se decide.-
Promueve testificales de los ciudadanos JULIO JOSE PAREDES MANZANILLA, TEOFILA PEREZ CHINCHILLA y YOLANDA ABREU de MORENO, de loa cuales únicamente fueron evacuadas y constan en autos, las declaraciones de las ciudadanas TEOFILA PEREZ CHINCHILLA, inserta a los folios 129,130 y 131 y YOLANDA JOSEFINA ABREU de MORENO, inserta a los folios 137, 138 y 139.- El testimonio de la ciudadana TEOFILA PEREZ CHINCHILLA queda desechado como prueba por cuanto la declarante expresa en el mismo un interés manifestado expresamente, cuando a la Tercera Repregunta que se le hace en el exámen: ¿Diga la testigo quien quiere Ud. que gane el juicio? contestó: "A ella, a la señora Cira", refiriéndose a la promovente de la prueba, manifestación ésta que denota una parcialización de la declarante hacia la persona que la indujo a presentarse al tribunal como testigo; así mismo, la declaración de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA ABREU de MORENO, queda también desechada como prueba por cuanto la declarante manifiesta expresamente en el exámen, que es hermana, por parte de su mamá, de la co-demandada de autos RAMONA del CARMEN ABREU, así, a la Primera y única Repregunta que se le formuló: ¿ Diga la testigo que parentesco le une con la ciudadana RAMONA del CARMEN ABREU? contestó: "Es mi hermana por parte de mamá", incurriendo en causal de inhabilitación por su parentesco consanguíneo en primer grado en línea colateral con la co-demandada de autos RAMONA del CARMEN ABREU y, así se declara.-
En relación a la Inspección Judicial promovida por la co-demandada CIRA ELENA PAREDES de MANZANILLA, inserta a los folios 133, 134 y 135, el Tribunal la valora como prueba, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en tanto y en cuanto de la misma se evidencian indicios de que el inmueble inspeccionado, presunto objeto de la acción de reivindicación de que se trata este litigio, se encuentra ocupado y en posesión de la co-demandada CIRA ELENA PAREDES de MANZANILLA, por encontrarse en el sitio al momento de la constitución del Tribunal el ciudadano JOSE LUIS ACOSTA, quien quedó notificado de la misión del Tribunal y se identificó como esposo de dicha co-demandada, coincidiendo los linderos señalados en dicha inspección con los indicados en el libelo de la demanda en lo que respecta al señalamiento de los presuntos propietarios colindantes y con otros elementos y accidentes geográficos, pero evidenciándose una total contradicción con respecto a las medidas perimetrales y área del inmueble.- Debe hacerse notar que, aunque la parte demandante se encontraba a derecho para el momento de tal inspección, la misma no se hizo presente en el acto de evacuación de la inspección judicial que se analiza para hacer las objeciones e indicaciones que considerara conveniente, convalidando con su no presencia la inspección realizada y el contenido del acta respectiva.- Debe señalar este juzgador que, a pesar de lo expuesto en líneas anteriores, la inspección que se analiza, es valorada en tanto prueba indiciaria, no constituyendo prueba concluyente del derecho que con ella se quiere probar, por cuanto no existe coincidencia concluyente y definitiva de lo alegado y probado en autos con lo visto y constatado en el terreno y, así se decide.-
ANALISIS ELEMENTOS PROBATORIOS (PARTE CO-DEMANDADA: YOLANDA, MARISELA y BENEDICTA ROJAS ABREU y RAMONA del CARMEN ABREU de ROJAS).-
En escrito inserto a los folios 78 y 79, el abogado JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, en su carácter de apoderado judicial de las co-demandadas YOLANDA, MARISELA y BENEDICTA ROJAS ABREU y RAMONA del CARMEN ABREU de ROJAS, en el lapso hábil, promueve los siguientes elementos probatorios:
En el Capítulo Primero, promueve el valor y mérito de las actas y autos insertos al expediente en todo cuanto favorecen a la parte que representa.- específicamente promueve el valor y mérito del hecho que la co-demandada de autos, CIRA ELENA PAREDES de MANZANILLA, es la ocupante del presunto inmueble objeto de la demanda, ocupación que realizó por las causas y alegaciones allí señaladas y que aquí se dan por reproducidas.-
En el Capítulo Segundo promueve la testifical del ciudadano ANTONIO RAMON VILLEGAS, cuya declaración fue evacuada como consta en el acta inserta al folio 187, en la cual ratifica el contenido del documento que se le presentó, tratándose el documento que le fue presentado el insertado en el folio 06 y su vto. de este expediente.- Llama la atención a este juzgador que, siendo el declarante promovido por la parte co-demandada cuyas pruebas aqui se analizan, es llamado a testificar con el propósito de ratificar o reconocer el contenido y la firma de la documental consignada anexa al libelo de demanda por la parte demandante e inserta al folio 06 de este expediente, siendo ello totalmente contradictorio a los propósitos del promovente, como también es totalmente contradictorio el testimonio del declarante ANTONIO RAMON VILLEGAS, evacuado en fecha 12 de agosto de 2.002, cuando cursa en autos también la documental inserta al folio 90, promovida también por la parte co-demandada representada por el abogado JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, otorgada en forma privada en fecha 04 de marzo de 2.002 por el mismo ciudadano ANTONIO RAMON VILLEGAS, es decir, antes de la declaración evacuada el 12 de agosto de 2.002, documental inserta al folio 90 en la cual el otorgante desconoce y rechaza en todo su contenido sus declaraciones plasmadas en la documental inserta al folio 06 que le fue presentada para su ratificación de contenido y firma en el acto de su declaración como testigo en fecha 12 de agosto de 2.002, cuya acta se encuentra inserta al folio 90, como ya se dijo.- Por consecuencia de tal contradicción, este Tribunal no aprecia y los desecha, tanto la testimonial del ciudadano ANTONIO RAMON VILLEGAS como las dos (2) pruebas documentales por él otorgadas, insertas a los folio 06 y 90 de este expediente y, así queda establecido.-
Promueve en el Capítulo Tercero, documentales insertas a los folios que van del 80 al 90, ambos inclusive, documentales que ya han sido suficientemente analizadas y valoradas por el Tribunal por haber sido algunas también promovidas por la parte demandante y todas promovidas también por la otra parte co-demandada, rigiendo aquí los análisis y valoraciones ya realizados y que se dan aquí por reproducidos y, así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho ya expuestos; analizadas y adminiculadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en conflicto y los alegatos y fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en los diferentes lapsos, actos e incidencias procesales, queda determinado que ninguna de las partes logró su objetivo de concretar, concatenar y relacionar sus probanzas con lo hechos y el derecho alegado particularmente por cada parte en específico, siendo imposible por ello a este juzgador determinar con toda precisión y certeza jurídica la existencia material y ubicación geográfica in situ del presunto inmueble objeto de reivindicación, este JUZGADO de los MUNICIPIOS RAFAEL RANGEL, SUCRE, MIRANDA, BOLIVAR, ANDRES BELLO, LA CEIBA y MONTE CARMELO de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del ESTADO TRUJILLO, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA y POR AUTORIDAD de la LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA interpusieron los ciudadanos LINA ROSA ROJAS de VALIENTE, MARIA FELICITA ROJAS, SIXTO del CARMEN ROJAS, JOSE ELIO ROJAS y RAMON FEDERICO ROJAS contra los ciudadanos RAMONA del CARMEN ABREU y YOLANDA, MARISELA, BENEDICTO ROJAS ABREU y CIRA ELENA PAREDES de MANZANILLA, todos debidamente identificados en autos de este Expediente N° 2.004-1.161.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar por Secretaría copia certificada de la presente decisión.
Regístrese, cópiese, publíquese y Notifíquese el presente fallo por haber sido dictado fuera del lapso de Ley.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. Betijoque treinta y un días del mes de marzo del Año Dos Mil Seis (31-03-2.006).- Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal.,
Abg. Beltrán de Jesús Santiago Paredes
La Secretaria,
Abg. Darly Linares.
En la misma fecha y siendo las Tres pasada meridiem, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Sria,
Abg. Darly Linares.-
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