REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ SARABIA. Apoderado Judicial Abg. Maria Araujo

PARTE DEMANDADA: ADRIANA DEYANIRA RUMBOS TROYA.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


Visto el escrito de demanda junto con los recaudos que lo acompañan, que corren insertos a los folios desde el uno (01) al veinte (20) del presente expediente, incoado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ SARABIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.319.549, domiciliado en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, asistido en este acto por la abogada MARÍA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 39.028, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.318.013, incoado contra la ciudadana ADRIANA DEYANIRA RUMBOS TROYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.636.307, y domiciliada en esta ciudad de Valera Estado Trujillo, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, alegando la parte actora en dicho libelo lo siguiente:
Al folio 21, ríela oficio de trámite Nro. 2.005-3249-TMV, de fecha 09-11-05, remitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).
Al folio 22, cursa auto de admisión de la demanda dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 10-11-05.
Al folio 23, ríela poder apud acta de fecha 09-09-04, otorgado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ SARABIA, a favor de la abogada en ejercicio MARÍA ARAUJO, identificados en autos, dejando el secretario de ese despacho, constancia del acto realizado y de la presencia de la parte demandante.
A los folios desde el 24 al 25, cursa diligencia suscrita por el alguacil auxiliar del Tribunal Primero de los Municipios de fecha 17-11-05, mediante la cual consigna un recibo de citación debidamente firmado a nombre de la ciudadana ADRIANA DEYANIRA RUMBOS TROYA.
Al folio 26 corre inserto auto dictado por el Tribunal Primero de los Municipios de fecha 23-11-2.005, por medio del cual la ciudadana ADRIANA DEYANIRA RUMBOS TROYA, tenía que dar contestación a la demanda y esta no lo hizo, ni por sí, ni por intermedio de apoderados judiciales y el tribunal así lo hace constar.
A los folios 27 y 28 vto., riela escrito de pruebas presentado por la parte demandante a través de su apoderada judicial abogada MARÍA ARAUJO, en fecha 24-11-05, constante de un (01) folio útil.-
Al folio 29 riela informe que presenta el Secretario al Juez Provisorio del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 18-11-2.005, sobre la actuación de la apoderada judicial de la parte demandante.
A los folios desde el 30 al 31 corre inserta acta de INHIBICIÓN de fecha veintidós (22) de noviembre de 2.005, dictada por el Juez Provisorio del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
A los folios 32 y 33 cursa auto de allanamiento de fecha 25-11-05, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Al folio 34 cursa certificación de copias fotostáticas de fecha 25-11-05, suscrita por el Juez Provisorio y el Secretario del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Al folio 35 corre inserto cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Primero de los Municipios Valera y otros de esta misma Circunscripción Judicial y certificación del expediente signado con el Nro. 11.305, de fecha 25-11-05.
Al folio 36 riela oficio Nro. 1.299, de fecha 28-11-05, dirigida a este Tribunal por inhibición planteada.
Al folio 37 cursa auto de admisión de fecha 01-12-05, mediante la cual este tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa.
Al folio 38 corre inserta copia de la boleta de notificación de fecha 01-12-05, librada a la parte demandante.
Al folio 39 riela copia de la boleta de notificación de fecha 01-12-05, librada a la parte demandada ADRIANA DEYANIRA RUMBOS TROYA.
Al folio 40 riela oficio Nro. 2.005-1396, de fecha 05-12-05, mediante la cual este tribunal solicita el computo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal Primero de los Municipios de esta misma Circunscripción Judicial.
Al folio 41 cursa oficio Nro. 1361, de fecha 08-12-05, mediante la cual el Tribunal Primero de los Municipios de esta misma Circunscripción Judicial, remite el computo de los días de despacho transcurridos en ese tribunal.
A los folios desde el 42 al 43, cursa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal de fecha 19-12-05, mediante la cual consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandante, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 44 corre inserta diligencia de fecha 23-01-06, suscrita por la apodera judicial de la parte demandante, por medio de la cual solicita se aplique el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 45 corre inserta auto dictado por este tribunal de fecha 24-01-06, en el cual niega el pedimento hecho por la parte demandante, debido a que no cursa la notificación de la parte demandada.
A los folios desde el 46 al 47, cursa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal de fecha 26-01-06, mediante la cual consigna la boleta de notificación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 48 corre inserta una diligencia en donde la Abogado de la Parte demandante, solicita se efectué sentencia por aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 49 corre inserto auto del cómputo efectuado por secretaría, de los días de despacho en los Tribunales, determinándose el día para dictar sentencia.
PRIMERO:
DE LOS HECHOS
Que celebré en condición de arrendador contrato de arrendamiento por tiempo determinado y prorrogable por periodos iguales, con la ciudadana ADRIANA DEYANIRA RUMBOS TROYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.636.307, domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo, esta última en condición de arrendataria; el referido contrato de arrendamiento versó sobre un apartamento para habitación familiar con todas sus anexidades, signado con el Nro. 01-02, del bloque 30, Piso 1, Edificio Nro. 02, de la Urbanización La Beatriz de la ciudad de Valera Estado Trujillo, con una duración dicho contrato de seis (06) meses, contados a partir del 15-09-2.004 hasta el 14-03-2.005, prorrogables por periodos iguales y por tiempo igual de duración, según se evidencia en documento privado suscrito por ambas partes en fecha 20-09-2.004, anexo original marcado “A”, con un canon de arrendamiento fijado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, cánones que a tenor de la cláusula TERCERA debían ser pagados por mensualidades vencidas.
Que la arrendataria aun cuando fue suscrito el contrato de arrendamiento, aun cuando con retraso pagaba los cánones de arrendamiento hasta que dejo de pagar los mismos en el mes de julio del presente año 2.005, siendo que continua disfrutando del inmueble sin ningún tipo de razón que la justifique, adeudando los cánones correspondientes a los meses de: JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE 2.005, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) cada mes, para un total de cánones adeudados hasta la presente fecha de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo).
DEL DERECHO:
Que el artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Que el artículo 1.160 del Código Civil: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Que el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Que el artículo 1.592 del Código Civil: “el arrendatario tiene dos obligaciones principales: … 2.° Debe pagar la pensión de arrendamiento en lo términos convenidos.”
Que el artículo 1.616 del Código Civil: “Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta de arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquel, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario”.
Que el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento… se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de la cuantía”.
Que la conducta asumida por la arrendataria ADRIANA DEYANIRA RUMBOS TROYA, ya identificada, de no pagar los cánones de arrendamiento en los términos estipulados en el contrato, se subsumen em los supuestos de hechos contemplados en las normas citadas para accionar judicialmente en su contra, siendo aplicable las consecuencias jurídicas señaladas, es decir, la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con el pago de los daños y perjuicios como se solicitara en el petito del presente escrito.
DEL PETITO
Que por las razones de hecho y derecho ya expuestas, procedo en este acto con el carácter antes indicado a demandar como formalmente lo hago a la ciudadana ADRIANA DEYANIRA RUMBOS TROYA, ya identificada, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y pago de daños y perjuicios, para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento privado suscrito, que versó sobre un apartamento para habitación familiar con todas sus anexidades, signado con el Nro. 01-02, del bloque 30, Piso 1, Edificio Nro. 02, de la Urbanización La Beatriz de la ciudad de Valera Estado Trujillo.
SEGUNDO: En hacer entrega del inmueble objeto del presente proceso, totalmente libre de personas y de cosas en el mismo buen estado en que lo recibió.
TERCERO: En pagar los cánones de arrendamientos adeudados, correspondientes a los meses de: JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE 2.005, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) cada uno, para un total de cánones adeudados hasta la presente fecha de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo).
CUARTO: En pagar los cánones de arrendamientos restantes y hasta la expiración natural que estaba prevista para el contrato, correspondiente a cinco mensualidades: NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2.005 y ENERO, FEBRERO, y MARZO DE 2.006, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) cada uno, para un total de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), así como las mensualidades que correspondan hasta el día de la entrega definitiva del inmueble.
QUINTO: En el pago de las costas y costos del presente proceso, estimando las primeras de un treinta (30%) del total de los montos demandados.
DE LAS MEDIDAS
De conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, se decreten las siguientes medidas preventivas: UNO: Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir el doble de los montos reclamados y el monto simple de las costas que prudencialmente estime el Tribunal y DOS: Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de este proceso, sobre un apartamento para habitación familiar con todas sus anexidades, signado con el Nro. 01-02, del bloque 30, Piso 1, Edificio Nro. 02, de la Urbanización La Beatriz de la ciudad de Valera Estado Trujillo. Exijo de conformidad con el último aparte del artículo 599 del Código in comento, se acuerde el depósito del inmueble a secuestrar a su representada, en su condición de propietario del inmueble. Pido se decreten las medidas solicitadas por encontrarse llenos todos los requisitos legales para su procedencia, como lo son el Fomus Bonus Iuris: Evidenciado en el contrato de arrendamiento que se anexa; y el Periculum in Mora: Por el riesgo eminente que existe de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como las constancias de no consignación de cánones de arrendamiento expedidas por los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, anexo marcadas “B y C”; así mismo fundamento tal pedimento en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-06-05, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, expediente Nro. 2.004-000805. Solicito se compone amplia y suficientemente para la ejecución de la presente medida al Juzgado de los Municipios Valera, Urdaneta, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial.
Estimo la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo).
Señalo como dirección de la demandada a los fines de la citación la siguiente: Apartamento, signado con el Nro. 01-02, del bloque 30, Piso 1, Edificio Nro. 02, de la Urbanización La Beatriz de la ciudad de Valera Estado Trujillo.
Señalo como mi domicilio procesal la siguiente dirección: Centro Comercial Caracas, Primer Piso, Oficina Nro. 11, ubicado en la Avenida 9 esquina calle 12 de la ciudad de Valera Estado Trujillo.
Finalmente pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en todas sus partes en la definitiva condenándose en el pago de las costas a la demandada.
SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Las pruebas presentadas parte demandante a través de su apoderada judicial abogada MARÍA ARAUJO, en fecha 24-11-05, constante de un (01) folio útil, serán valoradas de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 eiusdem, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondientes y cumpliendo con los requisitos de evacuación establecidos en la ley, consistentes de:
PRIMERO: Promueve, ratifica y reproduce el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento que acompaña en el libelo de demanda, en el cual consta la relación arrendataria entre demandante y demandado, así como los términos y cláusulas por los cuales se rige dicha relación, esta prueba es valorada por este sentenciador por cuanto la misma constituye plena prueba de la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente proceso y la misma no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, tal valoración se hace de conformidad con lo establecido con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Promuevo, ratifico y reproduzco constancia de no consignación de cánones de arrendamientos por parte de la arrendataria, que acompañaron el libelo de demanda, expedidos debidamente por el Juzgado 2° de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, así como de este Tribunal en el cual existe constancia expresa que la demandada de autos no consigna los cánones de arrendamiento y que por lo tanto a la presente fecha se encuentra insolvente, esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto la misma demuestra la no consignación de cánones de arrendamientos. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador y valorada como plena por cuanto con tales instrumentos se demuestra la no cancelación de los cánones de arrendamiento objeto de la presente acción en virtud en que fueron emanados por entes públicos como lo son el Juzgado primero y segundo de los Municipios Valera y otros del Estado Trujillo y los mismos no fueron impugnados por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, tal valoración se realiza de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Promuevo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil la confesión ficta en que incurrió la demandada al estar validamente citada y no dar contestación a la demanda pido se aplique el contenido del referido artículo, esta prueba será valorada en la parte motiva del presente fallo.
Finalmente que el presente escrito de pruebas se agregue al expediente, se admita y sustancie conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.
TERCERO
Vista y analizada las pruebas anteriormente en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa asimismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los principios inquilinarios, especialmente el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…” . Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ SARABIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.319.549, asistido por la abogada en ejercicio MARÍA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 39.028, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.318.013, con domicilio procesal en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, contra la ciudadana ADRIANA DEYANIRA RUMBOS TROYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.636.307, domiciliada en la Urbanización La Beatriz, Apartamento, signado con el Nro. 01-02, del bloque 30, Piso 1, Edificio Nro. 02, Municipio Valera Estado Trujillo, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 34, literal “a”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se tramita por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 ejusdem. Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada aunque fue debidamente citado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el recibo de citación firmado por la demandada y consignado por el alguacil, cursante al folio veinticinco (25), pero no dio contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderados en la oportunidad procesal correspondiente, ni siquiera promovió prueba alguna que contradijera lo expuesto por el demandante en el libelo de la demanda, es de hacer notar que los hechos anteriormente narrados se encuentran perfectamente establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la demandada se encuentra confesa, y siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su Sentencia del 14 de junio del 2.000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demandada o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra parte, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación y la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso sin nada probare que le favorezca...”. En consecuencia, procedente tal afirmación en virtud de la declaratoria de la confesión ficta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la demandada deberá cancelar los montos correspondientes explanados en el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 1.159 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto esta acción está caracterizada por la existencia comprobada de un contrato bilateral, así mismo por la inexistencia de la comprobación de pago por parte de la arrendataria, considerándose este incumplimiento con caracteristica suficientes para solicitar la resolución del contrato, igualmente se desprende de autos que el arrendador cumplió con el deber de entregarle y disfrutar plenamente el bien inmueble al arrendatario en las condiciones previstas en la Ley, considerando lo más ajustado y prudente, en vista de tales afirmaciones decretar la Resolución del Contrato de Arrendamiento, consecuencialmente el desalojo del inmueble, y la cancelación de los cánones de arrendamiento insolutos, hasta la entrega definitiva del inmueble y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ SARABIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.319.549, domiciliado en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, quien se encuentra representado por su apoderada apud acta abogada en ejercicio MARÍA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 39.028, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.318.013, en contra de la ciudadana ADRIANA DEYANIRA RUMBOS TROYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.636.307, domiciliada en la Urbanización La Beatriz, Apartamento, signado con el Nro. 01-02, del bloque 30, Piso 1, Edificio Nro. 02, Municipio Valera Estado Trujillo, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
En consecuencia, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena a la parte demandada a la entrega material del inmueble del mismo modo en que lo recibió, inmediatamente, una vez queda definitivamente firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 34, Parágrafo Primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como cancelar los canones de arrendamientos insolutos, hasta la entrega definitiva del inmueble.
Notifíquese a las partes del pronunciamiento de este fallo tal como lo disponen los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado fuera del lapso legal correspondiente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del Dos Mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Ramón E. Butrón V.
La Secretaria Temporal,

T.S.U. María G. Briceño V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:10 de la tarde y se dejó copia certificada de la misma en los archivos del Tribunal.
La Secretaria Temporal,

T.S.U. María G. Briceño V.
REBV/mgbv/
Exp. Civil Nro. 4897