REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO. DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTE DEMANDANTE: Abog. Gregoria Josefina Berrios Andada, en su carácter de Apoderada Apud-Acta de los ciudadanos Maria Dolores Rivero viuda de Uzcátegui, Ciria del Carmen Uzcátegui Rivero, José Miguel Uzcátegui Rivero, Sandra Coromoto Uzcátegui de González, Rolando José Uzcátegui Rivero, Morella del Valle Uzcátegui Rivero, Isabel Ramona Uzcátegui Rivero y Julio Ramón Uzcátegui Rivero.

PARTE DEMANDADA:
RAMÓN ANTONIO BRICEÑO
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

Mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana DEXI BERRIOS DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 4.324.507, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.089, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Maria Dolores Rivero viuda de Uzcátegui, Ciria del Carmen Uzcátegui Rivero, José Miguel Uzcátegui Rivero, Sandra Coromoto Uzcátegui de González, Rolando José Uzcátegui Rivero, Morella del Valle Uzcátegui Rivero, Isabel Ramona Uzcátegui Rivero y Julio Ramón Uzcátegui Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.460.456, 5.501.265, 5.501.372, 9.168.714, 9.172.437, 9.324.688, 4.062.900 y 3.908.546, respectivamente, el cual quedó agregado a los folios 1(vto.), 2 (vto.) y 3(vto.) del presente expediente, ocurrió por ante este tribunal para demandar al ciudadano RAMÓN ANTONIO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.318.294, motivado a DESALOJO DE INMUEBLE.
A los folios 4, 5 y 6, riela poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira y autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, en fechas 01 y 02 de julio de 2004, inserto bajo el N° 22 y 48, Tomo 123 y 64, respectivamente.
A los folios 07 al 25, cursan copias fotostáticas certificadas expedidas por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, relacionado con el Expediente 11.133. Demandante: Maria Dolores Uzcátegui Viuda De Rivero. Demandado: Antonio Briceño. Motivo: Desalojo de Inmueble.
A los folios 26 al 30 riela copias fotostáticas certificadas emitidas por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 07 de Julio de 2.004.
A los folios 31 al 77, cursan copias fotostáticas certificadas expedidas por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, relacionado con el Expediente de Consignación Inquilinaria signado con el Nº 67. Consignatario: ANTRONIO BRICEÑO. Beneficiario: Maria Dolores Uzcátegui Viuda De Rivero. Motivo: Consignación Inquilinaria.
Al folio 78 cursa constancia expedida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de fecha 13 de Julio de 2005.
Al folio 79 y vuelto, cursa auto de admisión de demanda, de fecha 19 de Julio de 2005, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Sal Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y la orden de comparecencia librada al demandado y la orden de librar Despacho de Citación de conformidad con el Artículo 235 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 80), mediante oficio Nº 863 de fecha 19/07/2005 (folio 81).
A los folios 83 al 87 corre e inserto expediente de comisión signado con el Nº 3589-2005, por el Juzgado de los Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que contiene los recaudos de citación librado al ciudadano RAMÓN ANTONIO BRICEÑO.
Al folio 22, cursa auto dictado en fecha 10 de enero de 2006 por este Tribunal, mediante el cual se ordena agregar a los autos el exhorto de citación librado en la presente causa, a los fines de continuar con el procedimiento y al vuelto de dicho folio cursa salvatura de foliatura por parte de la Secretaria Temporal de este Tribunal conforme al Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 89 riela sustitución del Poder Judicial Especial otorgado a la Abogada DEXI BERRIOS DE ALVAREZ por parte de los demandantes, a la Abogada GREGORIA JOSEFINA BERRIOS ANDARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.104.971 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.207
Al folio 90 corre e inserto auto de fecha 18/01/2006, mediante el cual este Tribunal deja constancia que en fecha 17/01/2006, no compareció al acto de contestación de la demanda el ciudadano RAMÓN ANTONIO BRICEÑO ni por si ni a través de apoderado, y recordó a las partes intervinientes que a partir del día 18/01/2006, quedó abierto a pruebas el proceso conforme al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 91, la abogada en ejercicio GREGORIA JOSEFINA BERRIOS ANDARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.104.971 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.207 y estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, lo hizo mediante escrito.
Al folio 92, cursa constancia de presentación de pruebas por parte de la Abogada Gregoria Josefina Berrios Andara, quién actúa como Apoderada Apud Acta de los demandantes de autos.
Al folio 93 cursa auto de fecha 25 de Enero de 2006, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, y se ordena librar oficio Nº 2006-0076 (folio 94) al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que informe a la brevedad posible, cual fue el último mes que fuere consignado por el demandad de autos en el expediente Nº 67, el cual reposa en el archivo de dicho Juzgado conforme al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 95 la Abogada Gregoria Josefina Berrios Andara, mediante diligencia solicitó se oficie nuevamente al Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que informe a la brevedad posible, cual fue el último mes que fuere consignado por el demandado de autos en el expediente Nº 67, el cual reposa en el archivo de dicho Juzgado.
Al folio 96 de cursa auto de fecha 24 de febrero de 2006, mediante el cual se acuerda lo solicitado por la Apoderada Apud-Acta de los demandantes y ordena librar oficio Nº 2006-0249 (folio 97) Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de ratificar el contenido del oficio Nº 2006-0076 de fecha 25/01/2006.
Al folio 98, cursa oficio Nº 104 de fecha 30/01/2006, emitido por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual se suministra la información solicitada en el oficio Nº 2006-0076 de fecha 25/01/2006, e indica que el último mes de consignación fue el mes de febrero de 2.005.
A los folios 99 al 101, cursa oficio Nº 288 de fecha 03/03/2006, emitido por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual acusa recibo del oficio Nº 2006-0249 de fecha 24/02/2006, y remiten copia fotostática del libro de correspondencia y del oficio Nº 104 de fecha 30/01/2006.
Al folio 102 cursa auto de fecha 09/03/2006, mediante el cual se ordena agregar a los autos los oficios remitidos por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial signados con los Nros. 104 y 288 de fechas 03/01/2006 y 03/03/2006, respectivamente.

P R I M E R O:
Libelo de demanda presentado por la ciudadana DEXI BERRIOS DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 4.324.507, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.089, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Maria Dolores Rivero viuda de Uzcátegui, Ciria del Carmen Uzcátegui Rivero, José Miguel Uzcátegui Rivero, Sandra Coromoto Uzcátegui de González, Rolando José Uzcátegui Rivero, Morella del Valle Uzcátegui Rivero, Isabel Ramona Uzcátegui Rivero y Julio Ramón Uzcátegui Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.460.456, 5.501.265, 5.501.372, 9.168.714, 9.172.437, 9.324.688, 4.062.900 y 3.908.546, respectivamente, el cual quedó agregado a los folios 1(vto.), 2 (vto.) y 3(vto.) del presente expediente, ocurrió por ante este tribunal para demandar al ciudadano RAMÓN ANTONIO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.318.294, motivado a DESALOJO DE INMUEBLE.
Expone la demandante los hechos así:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Que sus representados son propietarios de un inmueble consistente en una casa para habilitación familiar ubicada en el sitio denominada Agua Clara, Jurisdicción del hoy Municipio Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos específicos son: Frente: Carretera Nacional Valera Mendoza Fría; Fondo: Con el Río Momboy, hoy con casa propiedad de Sucesión de Miguel Uzcátegui, Un Costado: Sucesión que es o fue de Valerio Villasmil y el Otro Costado: Propiedad que fue de Abelardo Uzcátegui, hoy de la Sucesión Miguel Uzcátegui, esta propiedad la adquirieron por herencia de su legítimo causante Miguel Uzcátegui…
Que el inmueble fue arrendado originariamente a la Señora MARIA ISAURA BRICEÑO ROMENO, mediante contrato verbal, madre del señor RAMON ANTONIO BRCEÑO BRICEÑO, pero a partir de la fecha en que ella falleció (27/11/2001), se estableció un nuevo contrato de arrendamiento por vía verbal, entre el ciudadano RAMON ANTONIO BRICEÑO BRICEÑO y la Señora MARIA DOLORES RIVERO VIUDA DE UZCATEGUI, con los siguientes términos: 1) el pago de un canon mensual arrendaticio por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) el cual debía cancelarse por mensualidades vencidas a partir del 30 de Noviembre de 2.001. 2) Mantener el inmueble en buenas condiciones. 3) Utilizar el inmueble solo para vivienda unifamiliar, condiciones estas que fueron aceptadas por el referido ciudadano. Pero el prenombrado arrendatario comenzó a incumplir en los pagos correspondientes a las mensualidades vencidas, tardándose en ocasiones hasta dos y tres meses para pagar el alquiler convenido. Que el inmueble no es ocupado personalmente por el ARRENDATARIO, sino su hermana menor JACKELIN BRICEÑO con su pequeño hijo.
Que la señora MARIA DOLORES VIUDA DE UZCÁTEGUI, en su condición de arrendadora, en vista del incumplimiento reiterado del señor RAMON ANTONIO BRICEÑO, al retardar el pago de los alquileres vencidos, siendo el ultimo en el mes de Mayo de 2.003, giró instrucciones para que su abogada le enviara comunicación a la Señora JACKELIN BRICEÑO, para que en su oficina se tratare lo concerniente al pago de los alquileres vencidos, correspondientes a los meses de Junio, Julio y Agosto de 2.003.
Que la señora JACKELIN BRICEÑO se hizo presente en su oficina el día 23 de Septiembre de 2.003 a las 5:30 de la tarde, con dos de sus hermanas, y la abogada le manifestó la voluntad de la arrendadora que debido al incumplimiento en el pago de canon de arrendamiento, se le exigía el desalojo del inmueble y se le hizo entrega de una misiva dirigida al arrendatario RAMON ANTONIO BRICEÑO, suscribiendo una copia en señal de recibo, que anexa al libelo recaudos marcados con las letras “D” y “E”. Que el ciudadano RAMON ANTONIO BRICEÑO, al recibir la comunicación, y en forma bastante agresiva y con evidentes manifestaciones de molestia le indicó a la ARRENDADORA, que no desalojaría el inmueble, y peor aún mantuvo su insolvencia en el pago de los alquileres hasta el mes de Diciembre de 2.003, cuando a través de su hermana DEXI JUANA BRICEÑO, asistida por la abogada en ejercicio THANIA TORRES RAMIREZ, realizó en forma extemporánea las consignaciones inquilinarias correspondientes a los meses JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2.003, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) mensual, lo que representa un total de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,oo), que se evidencia en el expediente de consignación Nº 67, el cual anexa marcado “E”.
Que el arrendatario durante el juicio de Desalojo signado con el Nº 11.133 llevado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, que terminó con sentencia definitivamente firme, con declaratoria de falta de cualidad de la persona del actor, continuó depositando en el tribunal el canon de arrendamiento, y la mayoría de tales consignaciones se hicieron con retardo de más de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, que corresponde al día 30 de cada mes, conforme a lo convenido en las partes.
Señala que el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, contempla el plazo para que el arrendatario se libere de la obligación de pago, el cual es de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, observándose que el señora RAMON ANTONIO BRICEÑO, a través de su hermana DEXI JUANA BRICEÑO, siempre ha realizado las consignaciones de forma extemporánea, por retardo en el pago y pidió que así sea declarado por este Tribunal en la definitiva, y debe ser declarado con lugar el estado de insolvencia como un hecho cierto y notorio, lo cual sustenta el pedimento de Desalojo del inmueble arrendado, fundamentado en la causal prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y que constituye el objeto de la presente demanda.

FUNDAMENTO DE DERECHO

La libelista cita y expone textualmente el contenido del artículo 1.592 del Código Civil, así como los artículos 34 y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que bajo el amparo de las normas antes citadas fundamento la presente acción y a los fines del procedimiento, en los artículos 33, 35 y siguientes de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.


PETITORIO

Que en vista a que resultaron infructuosas todas las gestiones amistosas y judiciales practicadas para que el arrendatario desaloje el inmueble arrendado antes identificado, se procede en nombre de sus representados por la Acción de Desalojo del inmueble arrendado al ciudadano RAMON ANTONIO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.318.294. para que convenga a dar por terminado el contrato verbal de arrendamiento establecido entre él y la señora MARIA DOLORES RIVERO VIUDA DE UZCÁTEGUI, y en consecuencia se proceda a desalojar el inmueble arrendado, haciendo entrega del mismo libre de personas y bienes, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, o en su defecto así lo declare el Tribunal.
Que de conformidad con el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de Secuestro sobre el inmueble consistente de una casa de habitación ubicada en el sitio denominado Agua Clara, vía Mendoza Fría, frente a Residencias Villa de Agua Clara, casa S/n jurisdicción del Municipio Valera del Estado Trujillo, en virtud a la evidente insolvencia en que ha incurrido el arrendatario, lo cual demuestra su mala fe, y por ende el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.
Que estima la presente demanda a los efectos de determinar la competencia del Tribunal en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.360.000,oo).
Conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló el domicilio procesal tanto de la Apoderada Judicial de la parte actora, así como el domicilio procesal de los actores.
Que para la practica de la citación del demandado solicita se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio Mérida con sede en Ejido, para que lleve a cabo la practica de la misma, en la Avenida Bolívar, Calle Sucre, específicamente en el Laboratorio Dental Dani Dent, bajando por la Calle de Mantecada, Ejido Estado Mérida.}
Que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva con los demás pronunciamiento Ley.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Ordenada la citación del demandado y practicada ésta por el alguacil del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según diligencia de fecha 02 de diciembre de dos mil cinco (2.005), que consta en autos al folio 85 de la presente causa, y que forma parte del expediente de comisión civil signado con el Nº 3589-2005 el cual se encuentra agregado a los folios 82 al 87, y consta en autos en fecha 09-01-2006, por lo cual el demandada, quedó citada para la contestación de la demanda, para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación más tres (3) días que se le concede como término de distancia, en virtud al procedimiento breve por el cual se ventila este proceso.
En el día fijado para la contestación de la demanda, el demandado de autos RAMÓN ANTONIO BRICEÑO, no compareció a tal acto ni personalmente ni a través de apoderado judicial, tal como consta en auto dictado al efecto por el tribunal de fecha 18/01/2006, inserto al folio 90 de este expediente.

SEGUNDO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Las pruebas presentadas por la parte demandante Abogada GREGORIA JOSEFINA BERRIOS ANDARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.104.971, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.207, en su carácter de Apoderada Apud-Acta de los demandantes, junto con el libelo de la demanda, serán valoradas de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 509 eiusdem y consistentes de:
• Copias fotostáticas certificadas expedidas por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, relacionado con el Expediente 11.133. Demandante: Maria Dolores Uzcátegui Viuda De Rivero. Demandado: Antonio Briceño. Motivo: Desalojo de Inmueble. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador y valorada como plena por cuanto no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por el adversario, arrojando la existencia de la relación arrendaticia entre ambas partes, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
• Copias fotostáticas certificadas emitidas por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 07 de Julio de 2.004. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto la misma arroja indicios de la existencia de un contrato verbal entre las partes intervinientes en la presente causa, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
• copias fotostáticas certificadas expedidas por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, relacionado con el Expediente de Consignación Inquilinaria signado con el Nº 67. Consignatario: ANTRONIO BRICEÑO. Beneficiario: Maria Dolores Uzcátegui Viuda De Rivero. Motivo: Consignación Inquilinaria. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto la misma arroja un indicio de la relación arrendaticia entre las partes y del incumplimiento del demandado en el pago de los cánones de arrendamientos vencidos, los cuales se efectuaron en forma extemporánea, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PROMOCIÓN EN LA ETAPA PROBATORIA
DOCUMENTALES:

A) Copia fotostática certificada de la Planilla Sucesoral de fecha 19 de Noviembre de 1.966, la cual se encuentra agregada al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, bajo el Nº 105, folio 185 del trimestre 2º de 1.991, a los fines de demostrar la propiedad de los actores sobre el inmueble objeto del juicio, los cuales adquirieron por comunidad habida al fallecimiento de su causante JOSÉ MIGUEL UZCÁTEGUI. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto la misma arroja indicios de la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre las partes intervinientes en la presente causa, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
B) Documento de mejoras marcado con la letra “C” donde se evidencia que el causante José Miguel Uzcátegui, compró unas mejoras a la ciudadana EULALIA MATOS DE SUAREZ, de fecha 09 de Agosto de 1.963. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto la misma arroja indicios de la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre las partes intervinientes en el presente proceso, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
C) Copia fotostática certificada de los recaudos de la demanda Nº 11.133 que se llevó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Esta prueba ya fue valorada, anteriormente. Y ASI SE DECIDE
D) Copia fotostática certificada del Expediente de Consignación signado con el Nº 67 que se llevó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde se evidencia fehacientemente la insolvencia de pago en que ha incurrido el demandado RAMÓN ANTONIO BRICEÑO. Esta prueba ya fue valorada, con anterioridad. Y ASI SE DECIDE.
INFORMES:

Solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que informe a este Despacho cual fue el último mes que consignó por ante este Tribunal el ciudadano RAMÓN ANTONIO BRICEÑO, parte demandada en el Expediente de Consignaciones Arrendaticias Nº 67 (Nomenclatura del referido Tribunal), a los fines de demostrar y ratificar la insolvencia de pago en que la ha incurrido el demandado de autos. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto la misma desprende el vinculo arrendaticio entre las partes intervinientes en esta causa, evidenciándose igualmente el incumplimiento del demandado en el pago de los cánones de arrendamientos vencidos, los cuales se efectuaron en forma extemporánea, así mismo esta prueba no fue impugnada por el adversario en el momento procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso para la promoción, admisión y evacuación de pruebas, el demandado de autos RAMÓN ANTONIO BRICEÑO, no compareció ni personalmente ni a través de apoderado judicial, a promover prueba alguna.

T E R C E R O:
Vista y analizada las pruebas anteriormente en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa asimismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los principios inquilinarios, especialmente el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…” . Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por la ciudadana DEXI BERRIOS DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 4.324.507, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.089, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Maria Dolores Rivero viuda de Uzcátegui, Ciria del Carmen Uzcátegui Rivero, José Miguel Uzcátegui Rivero, Sandra Coromoto Uzcátegui de González, Rolando José Uzcátegui Rivero, Morella del Valle Uzcátegui Rivero, Isabel Ramona Uzcátegui Rivero y Julio Ramón Uzcátegui Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.460.456, 5.501.265, 5.501.372, 9.168.714, 9.172.437, 9.324.688, 4.062.900 y 3.908.546, respectivamente, el cual quedó agregado a los folios 1(vto.), 2 (vto.) y 3(vto.) del presente expediente, ocurrió por ante este tribunal para demandar al ciudadano RAMÓN ANTONIO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.318.294, motivado a DESALOJO DE INMUEBLE, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el Artículo 34, literal “a”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se tramita por el procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el Artículo 16 ejusdem. Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada aunque fue debidamente citado de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por el alguacil del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según diligencia de fecha 02 de diciembre de dos mil cinco (2.005), que consta en autos al folio 85 de la presente causa, y que forma parte del expediente de comisión civil signado con el Nº 3589-2005 el cual se encuentra agregado a los folios 82 al 87, y consta en autos en fecha 09-01-2006, pero no dio contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderados en la oportunidad procesal correspondiente, ni siquiera promovió prueba alguna que contradijera lo expuesto por el demandante en el libelo de la demanda, es de hacer notar que los hechos anteriormente narrados se encuentran perfectamente establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el demandado se encuentra confeso, y siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil a través de su Sentencia del 14 de junio del 2.000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demandada o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra parte, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación y la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso sin nada probare que le favorezca...”. En consecuencia, procedente tal afirmación en virtud de la declaratoria de la confesión ficta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado deberá cancelar los montos correspondientes a los Meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2.005, Enero Febrero del 2.006, de conformidad con el Artículo 1.159 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se observa de las actas que el arrendatario realizó la conducta establecida en el artículo 34 literal “g” de la Ley de Arrendamiento Inmobliriarios, desprendiéndose tal circunstancia por el hecho de haber sido citado en la dirección del Estado Mérida y a la afirmación de que le informaran a su hermana de que se requería el inmueble. Por cuanto esta acción está caracterizada por la existencia comprobada de un contrato bilateral, así mismo por la inexistencia de la comprobación de pago por parte de la arrendataria, considerando lo más ajustado y prudente, en vista de tales afirmaciones decretar el desalojo del inmueble, y se efectuará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
C U A R T O:
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana DEXI BERRIOS DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 4.324.507, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.089, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Maria Dolores Rivero viuda de Uzcátegui, Ciria del Carmen Uzcátegui Rivero, José Miguel Uzcátegui Rivero, Sandra Coromoto Uzcátegui de González, Rolando José Uzcátegui Rivero, Morella del Valle Uzcátegui Rivero, Isabel Ramona Uzcátegui Rivero y Julio Ramón Uzcátegui Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.460.456, 5.501.265, 5.501.372, 9.168.714, 9.172.437, 9.324.688, 4.062.900 y 3.908.546, respectivamente, el cual quedó agregado a los folios 1(vto.), 2 (vto.) y 3(vto.) del presente expediente, ocurrió por ante este tribunal para demandar al ciudadano RAMÓN ANTONIO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.318.294, motivado a DESALOJO DE INMUEBLE. Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida y a pagar la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,oo) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de Marzo hasta Diciembre de 2005, Enero y Febrero de 2.006, más lo que se sigan venciendo hasta la total definitiva entrega del inmueble, monto éste, que ha sido calculado a razón de la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales correspondiente al canon de arrendamiento, según el contrato verbal que dio origen a la presente acción, y una vez quede definitivamente firme la presente decisión deberá entregar el inmueble tal y como lo recibió, consistente en una casa para habilitación familiar ubicada en el sitio denominada Agua Clara, Jurisdicción del hoy Municipio Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos específicos son: Frente: Carretera Nacional Valera Mendoza Fría; Fondo: Con el Río Momboy, hoy con casa propiedad de Sucesión de Miguel Uzcátegui, Un Costado: Sucesión que es o fue de Valerio Villasmil y el Otro Costado: Propiedad que fue de Abelardo Uzcátegui.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida por disposición contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No se notifican a las partes por cuanto la sentencia se pronunció en el lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Valera, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de dos mil seis (2.006). A los 195° Años de la Independencia y 147° Años de la Federación.
El Juez,

Abog. Ramón E. Butrón Viloria
La Secretaria Temporal,

T.S.U. María G. Briceño Viloria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la tarde y se dejó copia certificada de la misma en los archivos del Tribunal.
La Secretaria Temporal,

T.S.U. María G. Briceño Viloria

REBV/mgbv/c.Olmos
Exp. 4864