REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado 9 de marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2005-001891
PARTES EN JUICIO:
Parte Recurrente: Unidad Medico Nefrológica La Pastora, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 14, tomo 76-A de fecha 25 de abril de 1.995.
Apoderada Judicial de la Recurrente: Thais González Romero, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 78.907 y de este domicilio.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO N° KP02-R-2005-001891
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por interposición de Recurso de Hecho en fecha 21 de octubre de 2005, por la abogado Thais González Romero, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 78.907 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Unidad Medico Nefrológica La Pastora, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 14, tomo 76-A de fecha 25 de abril de 1.995, respecto de la negativa de apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, de fecha 10 de octubre de 2005, en el expediente KP02-L-2003-001038 en el juicio por intimación de honorarios.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2006, este Juzgador se avoco al conocimiento de la presente causa y habiendo transcurrido el lapso legal establecido, procede a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:
II
DEL FONDO DEL RECURSO
El proceso constituye el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.
Ahora bien, entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el Recurso de Hecho, el cual es un medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso interpuesto.
En efecto, una vez que el tribunal dicta un auto o una sentencia, se pueden presentar diferentes situaciones procesales, vale decir:
1) Que la parte legitimada no anuncie recurso alguno, en cuyo caso el procedimiento continuará su curso, o cuando se trate de una sentencia, se remitirá el expediente al juez de instancia para la ejecución de la misma.
2) Que la parte legitimada intente el recurso de apelación o casación, según sea el caso, y el juez competente niegue la admisión del mismo, en cuyo supuesto podrá ésta recurrir de hecho.
Así pues, la apelación corre a partir del vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita y una vez interpuesta, si ésta es declarada inadmisible o se oye sólo en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, puede ejercerse el recurso de hecho como impugnación de la negativa de apelación.
En el ámbito procesal laboral, el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.”
En efecto, remitido a este Juzgado Superior copias certificadas del expediente N° KP02-L-2003-001038, mediante el cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó la apelación interpuesta por la abogado Thais González, apoderada judicial de la Unidad Médico Nefrológica La Pastora, parte demandada, en razón de la negativa la apoderada de la accionada recurre de hecho ordenándose remitir las copias de dicho expediente a este Despacho, por lo que este Juzgador debe examinar la negativa de la apelación interpuesta.
Se observa que la apelación interpuesta por la ciudadana Thais González, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Unidad Médico Nefrológica La Pastora, es contra el auto dictado en fecha 11 de octubre de 2005, motivo por el cual la recurrente apela, y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, niega la apelación interpuesta por cuanto el auto apelado, según sus dichos, es un auto de mero trámite.
En relación de los autos de mero trámite, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, que:
"...vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario impero, y son los llamados autos de mero trámite o substanciación...".
Establecido lo anterior, este Juzgador debe en primer término verificar si el auto del que se niega la apelación es un auto de mero trámite entendiendo que los autos de mera sustanciación son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de la controversia.
En el caso sub iudice, el Juez como director del proceso en fecha 11 de octubre de 2005, dicta auto mediante el cual niega la compensación solicitada por la recurrente, y establece que la sentencia proferida por el Tribunal Retasador, ya emitió su pronunciamiento sobre la referida solicitud.
Al respecto es importante señalar, que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que las decisiones que fijan el valor definitivo de las actuaciones cumplidas por un profesional del Derecho en determinado procedimiento judicial, no tienen recurso alguno; en virtud de considerar que revisar las mismas sería cercenar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, aunado al hecho de que se trata de una decisión de equidad, pues a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica establecida en el Código de Ética del Abogado Venezolano y su conciencia, los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión, por lo que la decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre el quantum que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado.
Criterio este sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 624, de fecha 15 de julio del año 2004, en cuanto a la recurribilidad de las decisiones proferidas en materia de retasa, en la que se estableció:
(...) La Sala considera que las “decisiones de retasa” a que se refiere la norma, excluidas de apelación, sólo se remiten a las dictadas por un Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen establecida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo.
La razón por la que este tipo de decisiones es inapelable es simple, y es que la función que ejercen los retasadores, quienes responden a una función social y gremial, aun cuando son abogados, dictan una decisión de equidad antes de que (sic) derecho, pues a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Entonces, la decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente, sobre el quantum que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado.
Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de enero de 2003, estableció:
Se observa pues, el criterio reiterado de este alto Tribunal de no admitir recurso alguno contra las decisiones emanadas de los tribunales de retasa, jurisprudencia esta sostenida por la decisión de fecha 03 de agosto de 1.968, la cual fue precisa en recalcar que el carácter de inapelabilidad de los fallos sobre retasa a que se refiere el artículo 28 de la Ley de Abogados, se extiende a todas las decisiones conexas a esta materia que preparan y abren camino al pronunciamiento final, señalando a su vez, que el propósito que orienta al artículo 28 de la Ley de Abogados es, en efecto, el de otorgar a los profesionales de derecho una vía ágil y expedita que les permita cobrar sus servicios profesionales, siendo frustrada esta finalidad si todas las decisiones fueran apelables y recurribles en Casación.
Así pues, de conformidad con los criterios jurisprudenciales supra expuestos, es evidente que las sentencias del Tribunal Retasador no tienen recurso alguno, en virtud de lo cual, el auto del que se apela, responde a un planteamiento del cual el Tribunal no puede pronunciarse, ya que como se señala fue materia de la sentencia del Tribunal Retasador, por lo que este no es una decisión, sino un impulso procesal del presente juicio, criterio este sostenido en Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en la cual se estableció:
“Al respecto de señalar que ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación….
En fuerza de ello, este Juzgado Superior debe declarar sin lugar el recurso intentado contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de fecha 11 de octubre de 2005, por ser este un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Así se determina.
III
DECISION
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO intentado por la ciudadana THAIS GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 78.907 y de este domicilio, actuando en representación de la firma mercantil Unidad Medico Nefrológica La Pastora, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 14, tomo 76-A de fecha 25 de abril de 1.995, contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por la negativa de apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 19 de octubre de 2005, en el asunto N° KP02-L-2003-001038.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil seis.
Años: 195º de la Independencia y 1476º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. Eliana A Costero E
En igual fecha, siendo las 03:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada, de lo cual se deja constancia conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Eliana A Costero E
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