REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 21 de Marzo de 2006.
Año 195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2005-002141.

Demandantes: GERARDO MEDINA, EUDYS HERNÁNDEZ, EDGAR CADEVILLA, ROSELIANO JIMÉNEZ, JORGE TRASPALACIO, WILGER CHÁVEZ, LUIS COLMENÁREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.324.784, 18.263.811, 12.247.593, 4.739.199, 11.426.040, 14.483.530 y 4.412.353., respectivamente.

Apoderada de los Demandantes: NAILETH RODRÍGUEZ, profesional del derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.498.

Demandada: CONSTRUCTORA SALAS VENTURA C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06/09/1989, bajo el N° 59, Tomo 14-A, Folio 287.

Apoderados Judiciales de la Demandada: SILVIA DICKSON, TONNY LINAREZ Y BELKYS HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.391, 43.803 y 90.344, respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la abogado Belkys Hernández, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 21/11/2005, dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró la admisión de los hechos. En fecha 29/11/2005 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido el 03/03/2006, fijándose para el día 20/03/2006 la celebración de la Audiencia Oral.

Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

La parte recurrente manifiesta que los apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, en la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se encontraban imposibilitados de comparecer, pues la ciudadana Belkis Hernández (apoderada a quien se había designado para comparecer a la misma) el día 04/11/2006 fue atendida en su domicilio a las cinco y treinta de la mañana (5:30 a.m) aproximadamente, por presentar Taquicardia Nodal Paroxística Nocturna y Neurosis de Ansiedad (anexa informe médico) y que los Abogados Silvia Dickson y Tonny Linarez se encontraban en una Audiencia Oral y Pública de Juicio en el Circuito Penal de esta Circunscripción Judicial consignando copia certificada del Acta levantada.

Así las cosas, quien juzga debe resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30/06/2004, Caso Israel García Vs. Universidad Yacambú expresó:

La Ley Adjetiva faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, la Sala aclaró en dicho fallo las condiciones necesarias para su procedencia. Es así, que señaló:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”

En virtud del criterio anterior, quien juzga, pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte recurrente a los fines de verificar si las mismas logran demostrar que la incomparecencia de la parte demandada al llamado primitivo a la Audiencia Preliminar obedece o no a caso fortuito o fuerza mayor y en tal sentido se tiene que:

1. Cursa en autos al folio 119 informe médico en el cual consta que la Abogada Belkys Hernández fue atendida por presentar pérdida súbita de la conciencia, se le diagnosticó Taquicardia Nodal Paroxística Nocturna y Neurosis de Ansiedad, por lo que se le practicó electrocardiograma y se le aplicó tratamiento. En la oportunidad de celebrarse la Audiencia, compareció el ciudadano Luis Rafael González Romero, titular de la cédula de identidad N° 6.746.721, en su condición de médico tratante a los fines de ratificar su informe; en su declaración manifestó que el tratamiento aplicado produce somnolencia o inconciencia por un período de tres (03) a cinco (05) horas, por lo que debe entenderse que la misma no estaba en condiciones de notificar a sus colegas de su situación y siendo este hecho no imputable a las partes y además probado como fue el problema de salud de la antes identificada abogada, en consecuencia declara procedente el Recurso de Apelación interpuesto tomando en consideración las circunstancias excepcionales en que ocurrieron los hechos, llamando la atención este Juzgado sobre el hecho de que si bien es cierto que en la presente causa toma esta decisión, no quisiera que por otras causas, esta práctica se convirtiera en una actuación recurrente de las partes para justificar el incumplimiento de su obligación de comparecer a las Audiencias que deban celebrarse.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la abogado Belkys Hernández contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21/11/2005.

SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en que el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Queda Así revocada la Sentencia recurrida.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las resultas del fallo.

QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (219 días del mes de Marzo de 2006. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Rosalux Galíndez

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 21 de Marzo de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. Rosalux Galíndez

Secretaria