REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 24 de Marzo de 2006.
Año 195º y 147º


ASUNTO: KC05-X-2006-000010.


Parte Demandada Recurrente: AGROPECUARIA LA SOLEDAD C.A.

Apoderado Judicial de la Recurrente: Jorge Luís Mogollón, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.834.

Motivo: INHIBICIÓN.

Sentencia: INTERLOCUTORIA.


RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 09/03/2006 el Juez Superior Primero de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial se inhibió de conocer la causa signada KP02-R-2006-44, por estar incurso, según su decir, en la causal de inhibición prevista en el Artículo 31, Numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 21/03/2006 este Juzgado recibió el presente asunto.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, se procede a efectuarlo en los términos que se expresan a continuación:

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En el Acta de inhibición, el Juez Superior Primero de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial manifiesta estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el Artículo 31, Numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tener enemistad manifiesta con el Abogado Jorge Luís Mogollón, quien funge como apoderado de la parte recurrente, pues éste en fecha 02/03/2006 consignó escrito contentivo de expresiones y opiniones contra su persona, que ponen en entredicho su reputación, transparencia y objetividad.

Ahora bien, visto que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en circunstancias especiales, tales como, vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente, en la misma causa, calificada por la Ley como causales de recusación. Más en cuanto a lo alegado por el Dr. William Simón Ramos, observa quien decide, que efectivamente al folio 09 de las actas procesales que conforman la presente causa, cursa copia certificada del escrito presentado por el Abogado Jorge Luís Mogollón en fecha 02/03/2006, al cual hacía referencia el Juez inhibido, sin embargo este Juzgador debe manifestar que no observa intención injuriosa u ofensiva en el escrito presentado, aun cuando considera que efectivamente pudieran darse las consecuencias expuestas por el Dr. Ramos en su Acta de Inhibición. Ahora bien, en aras de garantizar la justicia y vista la afectación producida y manifestada por el Juez inhibido, causadas por las afirmaciones hechas en sus escritos por el Abogado Jorge Luís Mogollón, lo cual pareciera afectar la imparcialidad necesaria para decidir causas en las cuales participe el mencionado abogado, este Juzgador debe considerarlo incurso en la causal de inhibición invocada. Y así se decide.

Dadas las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente la inhibición planteada, por cuanto la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, fundamentada además en la causal contenida en el Numeral 6 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y ha quedado suficientemente justificada su procedencia, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 35 eiusdem.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado WILLIAM SIMÓN RAMOS HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, mediante Acta de Inhibición de fecha 07/03/2006.

SEGUNDO: Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD Civil a los fines de que sea redistribuido a este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: Se ordena remitir oficio al Juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2006. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación
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Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Rosalux Galíndez

Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 24 de Marzo de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria


KC05-X-2006-000010
AMS/JFE.