REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 24 de Marzo de 2006.
Años 195º y 147º

ASUNTO: KC05-X-2006-000012

Demandante: ACOSTA EUSEBIO, ALAVARADO BENIGNO, ALVARADO PABLO, AMARO ÁNGEL y otros.

Demandada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN.

MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por el Dr. William Simón Ramos, Juez del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

I
Han sido recibidas en fecha 21 de Marzo de 2006, las presentes actuaciones en virtud de la Inhibición planteada por el ciudadano Dr. William Ramos, en su carácter de Juez Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Acta que cursa al folio 01 de la presente incidencia, todo en el juicio incoado por ACOSTA EUSEBIO, ALVARADO BENIGNO, ALVARADO PABLO, AMARO ÁNGEL y otros contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.

II
En tal sentido, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

En el acta respectiva, el Dr. William Ramos, dejó constancia de lo siguiente: “…Me inhibo de conocer de continuar conociendo la presente causa, de conformidad con el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, así como del artículo 82, numeral 13 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber sido apoderado judicial del Municipio Iribarren como se desprende de poder que me fuera otorgado en fecha 09 de agosto de 2001, por el Síndico Procurador del estado Lara (…).”

Ahora bien, a los efectos de decidir la controversia planteada, pasa esta Alzada a establecer, como punto principal, lo que se entiende por inhibición. Al respecto se ha señalado que es: “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

En tal sentido, la Inhibición y la Recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas, que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en su actuaciones procesales.

Con base en ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Resultando natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

Así las cosas, este Juzgado a través de la revisión informática del Sistema Juris 2000, cuyas actuaciones constituyen hechos notorios judiciales, pudo constar de las actuaciones del Asunto Principal, signado bajo el N° KP02-L-2003-001072, se contrae a Demanda incoada por los ciudadanos Ángel Amaro y otros contra la Alcaldía del Municipio Iribarren.

De lo anterior se observa que la demanda incoada está ejercida en contra de la Alcaldía del Municipio mencionado. Asimismo, cursa inserto al folio 2 y 3 del expediente, instrumento poder conferido por el Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, autorizado por el ciudadano Henri José Falcón Fuentes al ciudadano William Ramos Hernández, para que en nombre y representación del Municipio Iribarren del Estado Lara, sostenga y defienda sus derechos, acciones e intereses en todos los asuntos procedimientos y juicios de carácter laboral, en los cuales sea parte o tenga interés el Municipio.

Ahora bien, observa este Juzgado, que el Juez inhibido fundamentó la causal de Inhibición en la establecida en el Numeral 5 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con relación a dicha causal se ha señalado:

“….la causal consiste en haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia, siempre que el recusado sea Juez en la causa. El caso se contrae, por tanto, al funcionario sentenciador que ha manifestado su opinión sobre el fondo del negocio. No se trata ya de un juez sospechable, sino de un juez que ha hecho pública por adelantado su sentencia. No es indispensable, por supuesto, que la opinión sea emitida siendo ya Juez en el asunto el recusado. Basta con que haya emitido, antes o después de ser juez, verbalmente o por escrito, con tal que sea con relación directa al negocio y con conocimiento de él”.-

Así las cosas, se desprende que la causal invocada por el Juez no es la que corresponde en el caso de autos, pues el mencionado Juez no ha emitido opinión sobre el asunto principal en su carácter de juez, sino que por el contrario lo hizo como abogado litigante de la Alcaldía del Municipio Iribarren.

De esta manera, constata este juzgado que no obstante que el inhibido fundamentó su separación en una causal no aplicable al caso concreto; lo cierto es que se desprende, mediante las copias del escrito libelar, que la demandada en efecto es la Alcaldía de Iribarren, lo que adminiculado al instrumento poder que cursa a los autos, resulta evidente que el Juez a cargo del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ciudadano William Ramos, se encuentra impedido de conocer de la presente causa de conformidad con lo previsto en el Numeral 3 del Artículo 31 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y no de conformidad con lo establecido en el Numeral 5 del ya citado artículo. Y así se decide.

En consecuencia, evidenciándose de lo expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada como razones suficientemente válidas para encontrarse obligado a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, por lo cual, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio; en razón de ello, para quien Sentencia, resulta forzoso declarar Procedente la inhibición propuesta por el Dr. William S. Ramos, de conformidad con el Numeral 3 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
III
DISPOSITIVO

Con base en las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el Dr. William Ramos, debidamente identificado en autos, todo en el juicio seguido por los ciudadanos ACOSTA EUSEBIO, ALVARADO BENIGNO, ALVARADO PABLO y otros contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
SEGUNDO: Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto, con oficio, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexándose igualmente copia certificada de la presente decisión

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año Dos Mil Seis (2006). Año 195º y 147º.

DR. JOSÉ FÉLIX ESCALONA
EL JUEZ
Abg. ROSALUX GALÍNDEZ
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior Sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.

Abg. ROSALUX GALÍNDEZ
SECRETARIA
KC05-X-2006-000012
JFE/ldm