REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, treinta (30) de Marzo de 2006.
Año 195º y 147º
Asunto: KP02-R-2005-000352
Parte Recurrente: EXPRESOS BAYAVAMARCA C.A., Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 05 de septiembre de 1985, anotado bajo el N° 33, Tomo 2-H.
Apoderados Judiciales de la parte Recurrente: MARITZA ELIZABETH HERRERA PINTO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 54.786
Asunto: Recurso de Hecho interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, en fecha 13-02-2006, que negó la apelación contra la decisión de fecha 02 de febrero de 2006.
I
Síntesis Narrativa
En fecha 06 de marzo de 2006, este Juzgado le dio entrada al presente Recurso, otorgándole a la parte recurrente cinco (5) días para que consignara las copias que a bien tuviera, luego de lo cual este Juzgado procedería decidir el Recurso de Hecho propuesto.
El fundamento del presente Recurso de Hecho contra el auto dictado por el a quo de fecha 13-03-2006, consistió en que la apelación ejercida fue realizada de manera extemporánea.
II
Fundamentos del Recurso Interpuesto
Fundamenta la parte recurrente el presente Recurso, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que en fecha 21 de diciembre de2005, su representada celebró transacción con el actor, siendo consignada la referida transacción en fecha 09 de enero de 2006 ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Estado, cuestión que fue negada mediante Sentencia de fecha 02-02-2003, es decir 24 días después de realizada la solicitud de homologación, por lo que al percatarse de ello, en fecha 09-03-2006 se da por notificado y ejerce el correspondiente recurso de apelación, siendo negado por auto de fecha 13 de marzo de 2006 por extemporáneo.
Que la negativa de oír el recurso de apelación es contrario a lo establecido en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República, ya que si bien es cierto que el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la notificación única, no es menos cierto que el derecho a la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, por lo que ante las circunstancias ya descritas, el Juez debió aplicar el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y debía pronunciarse dentro de los tres (3) días siguientes. En razón de ello solicita sea declarado con lugar el recurso de hecho y en consecuencia se ordene al Juzgado Quinto oír la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 02-02-2006.
A los fines conducentes la parte recurrente consigna copia certificada de la negativa del recurso de apelación, copia certificada de diligencia donde consta el poder apud- acta otorgado al abogado Wilmer Pérez, de diligencia de fecha 09 de enero de 2006, mediante la cual el abogado recurrente, señala consignar copia de transacción celebrada en fecha 22 de Diciembre de 2005; copia certificada de la decisión de fecha 02 de febrero de 2006 dictada por el a-quo, mediante la cual niega la solicitud de homologación de la transacción; copia certificada de la diligencia mediante la cual el coapoderado de la demandada se da por notificado de la decisión y apela; y copia certificada del auto de fecha 13 de marzo de 2006, mediante la cual la Juez Marbi Castro se avoca al conocimiento del asunto principal signado bajo el N° KP02-L-2005-001408
III
Consideraciones para decidir
Observa este Sentenciador que el objeto de este recurso es que se le ordene al A quo, oír la apelación que hiciere la parte demandada Expresos Bayavamarca contra la decisión de fecha 02-02-2006.
Así las cosas, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el recurso propuesto. Al efecto observa:
Como se señaló ut supra, el objeto del Recurso va dirigido a que este Juzgado, decidiendo de manera positiva el Recurso de Hecho, ordene al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución oír la apelación interpuesta por la parte demandada Expresos Bayavamarca contra la decisión proferida en fecha 02 de febrero de 2005, mediante la cual el referido Juzgado niega la solicitud de la homologación de la transacción presentada por la parte demandada en fecha 09 de enero de 2006.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que corre inserto diligencia de fecha 09 de Enero de 2006, presentada por la parte demandada, ya identificada en autos, mediante la cual, señala consignar transacción celebrada con el actor en fecha 21 de diciembre de 2005, solicitando la homologación por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Juzgado que se encontraba conociendo en fase de mediación. Asimismo, cursa decisión de fecha 02 de Febrero de 2006, dictada por el citado Juzgado negando la solicitud de la homologación de la transacción.
Así las cosas, y a los fines de emitir un pronunciamiento sobre el recurso que hoy se conoce, estima conveniente esta Alzada realizar una serie de consideraciones, destinadas a emitir la decisión correspondiente.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla entre su articulado, los procedimientos a seguir, así como los principios que a ella le rigen; en efecto su Artículo 2, dispone que el Juez orientará su actuación conforme a los principios, entre otros, de celeridad e inmediatez; asimismo dispone la Ley que el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión (véase Artículo 6).
De este modo, podemos concluir que uno de los propósitos fundamentales de la ley adjetiva laboral, es que el Juez en ejercicio de sus funciones y como rector del proceso lo impulse de manera de que concurran los principios de celeridad e inmediatez. Ahora bien, cabría preguntarse que lapsos puede entenderse que están dentro del principio de celeridad? ¿Establece la ley procesal algún lapso?.
Como ya se ha señalado, la Ley contempla entre otros el principio de celeridad, para ello, creó toda una estructura de manera de hacer más eficiente el aparato de justicia y obtener una resolución en el menor tiempo posible, creando procedimientos, algunos de los cuales contemplan sus propios lapsos, como por ejemplo, en la fase de juicio y de segunda instancia el lapso que tiene el Juez para producir su sentencia. Asimismo, suprimió la citación por notificación, pues entiende que ésta última garantiza la celeridad en el proceso y resulta menos engorrosa que la notificación. En tal sentido, estableció el principio de notificación única en su Artículo 7.
De lo anterior subyace, que si bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo creó un modelo a seguir para la obtención de una justicia inspirada en el principio de celeridad al crear procedimientos, lo cierto es que en algunos casos no estableció lapso alguno.
Lo anterior, se ve corregido con el Artículo 11 de la Ley, que establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”.
La norma en comento faculta al Juez de aplicar analógicamente, en ausencia de disposiciones expresas, cualquier otra norma prevista en el ordenamiento jurídico, siempre y cuando ella no contraríe el espíritu y razón del legislador laboral.
Ello permite aplicar la disposición contenida en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “La justicia se administrará lo más breve posible. En consecuencia, cuando este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente”
De la lectura de la norma citada, se desprende que es perfectamente aplicable al proceso laboral, pues está inspirada igualmente en el principio de celeridad. Por lo que ab initio puede establecerse que en ausencia de lapsos para realizar alguna providencia, debe entenderse que al igual que en otros casos bajo las circunstancias descritas, en éste debió hacerse dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud.
Ahora bien, no escapa del conocimiento de esta Alzada, el volumen de causas que actualmente cursan ante los Tribunales del Trabajo, en sus distintas instancias, que en ocasiones impiden al Juez tramitar las solicitudes dentro del lapso señalado; por lo que se ven obligados a realizarlas en un momento posterior y no por ello, puede concluirse que se pueda actuar al margen de la ley.
Púes si bien, el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta al Juez para aplicar analógicamente una norma, lo cual en la consideración que se realiza constituye una facultad y no un deber por parte del Juez.
En atención a las consideraciones que anteceden, pasa este Juzgado a decidir el presente Recurso de Hecho.
Cursa a los autos solicitud de homologación de transacción presentada por la demandada Expresos Bayavamarca, realizada en fecha 09 de enero de 2005. Asimismo cursa decisión dictada por el Juzgado A-quo de fecha 02 de febrero del mismo año, mediante la cual niega la solicitud.
Así las cosas, observa este Juzgado que desde el momento de producirse la solicitud hasta el momento en que fue negada la misma, transcurrió casi un (1) mes. De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se desprende que la Ley establezca un lapso para que el Juez se pronuncie sobre la solicitud de homologación. No obstante, tanto el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que pudiese aplicarse al caso de autos, por las consideraciones realizadas; como del Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo, otorgan al Inspector del Trabajo un lapso de tres (3) días hábiles siguientes para el pronunciamiento de la solicitud de la homologación; lo cual resulta perfectamente aplicable al caso de autos, de conformidad con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que si bien, el Reglamento de la ley sustantiva laboral habla del Inspector del trabajo, lo cierto es, que en el caso de autos, el Juez del Trabajo tiene facultad para decidir sobre la misma, pues es una autoridad competente conforme al Artículo 10 del citado Reglamento.
Por lo anteriormente expuesto, debe concluirse que el Juez del Trabajo tiene tres (3) días hábiles, salvo casos excepcionales, para pronunciarse sobre la solicitud de homologación.
Ahora bien, que sucede ¿si el Juez no se pronuncia en ese lapso?. Este Juzgado considera, que en el caso de autos, si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su Artículo 7 que hecha la notificación para la Audiencia Preliminar, no habrá necesidad de nueva notificación, lo cierto es, que ella se refiere a que las actuaciones deben realizarse en la forma y los lapsos establecidos, de manera que las partes, en la medida que se vaya cumpliendo a cabalidad con el proceso, aseguran la certeza sobre el momento cuando se realizarán las actuaciones subsiguientes.
De manera, que al quebrantarse el lapso y producido como fue una decisión y no cualquier acto de mero trámite, que pudo haber producido una lesión en el caso de la parte solicitante de la homologación, el Juez en este caso, debía notificar a la parte; ya que si bien, el ejercicio de la profesión conlleva a que los profesionales del derecho actúen como un buen padre de familia, lo cierto es que en casos como el de marras, no se puede crear una inseguridad a las partes, pues transcurrido el lapso sin que el Juez haya providenciado, pretender aplicar este comportamiento, implicaría que las partes deben acudir constantemente a la sede de los Tribunales a fin de tener conocimiento, en cualquier momento, cuando el Juez va a producir su decisión, creando una incertidumbre a las partes.
En mérito de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente el recurso de hecho propuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 13 de marzo de 2006, producido por el Juzgado Quinto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
IV
Dispositivo
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 13-02-2006, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oír la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 02 de febrero de 2006, dictada por ese Juzgado.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez
Dr. José Félix Escalona
La Secretaria
Rosalux Galíndez Mujica
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Secretaria
Rosalux Galíndez Mujica
KP02-R-2005-000352
JFE/ldm
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