REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, treinta y uno de marzo de dos mil seis
194º y 147º

ASUNTO: TP11-L-2005-000255.
PARTE DEMANDANTE: JULIO CÉSAR LOCATELLI, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.356.074, domiciliado en la Urbanización Ferrucio Batistoni, Mocuche, Casa N° 83, 4ta Vereda, Jurisdicción del Municipio Pampanito del Estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MARÍA SUAREZ SANCHEZ y ZENAIDA MARIA BRICEÑO, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad V.- 9.318.819 y V.- 9.011.531 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.739 y 39.382, respectivamente; con domicilio en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: “CORPORACIÓN FRÍO CARUCI S.A”, debidamente registrada por ante el Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 20, Tomo 123-A, en fecha 26 de octubre de 1995, representada legalmente por el ciudadano JESÚS ALBERTO CARUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.321.099, comerciante, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en su condición de Presidente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PAOLO GALLO, ANDY ROJO, OSCAR ALFONSO LINARES QUINTERO, RAFAEL SALAS, CESAR AUGUSTO ABREU, NELSON ALCIDES AGUILAR y KAROLINA MACHADO VANEGAS abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 84.427, 103.148, 73.562, 109.228, 109.229, 108.415 y 108.743.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
SINTESIS NARRATIVA.

Se inicia el presente juicio por demanda incoada en fecha 28-06-2005, la cual fue admitida por auto de fecha 02-08-2005, una vez subsanado el escrito libelar. Se dio inicio a la audiencia preliminar el 04-10-2005, celebrándose seis (06) prolongaciones. En fecha 03-02-2006, se dio por concluida la audiencia preliminar y se agregaron los escritos de pruebas con sus anexos, consignados en la sesión de inicio de la misma. En fecha 15-02-2005, se dio por recibido el expediente en este Juzgado de Juicio, providenciándose las pruebas, y fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, por sendos autos de fecha 23-02-2006. La audiencia de juicio tuvo lugar el 28 de marzo de 2006. Una vez concluidos los debates contradictorio y probatorio, la suscrita Jueza de Juicio, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pronunció en forma oral la sentencia expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Manifiesta el demandante en su escrito libelar lo siguiente: (I) Que en fecha 06 de marzo de 2002, comenzó a prestar sus servicios como vendedor con carácter de exclusividad para la Empresa Mercantil “CORPORACIÓN FRÍO CARUCI S.A”, consistiendo su actividad en ofrecer productos o repuestos de la referida empresa a diferentes sectores de la ciudad. (II) Que dicha relación laboral se prolongó hasta el 22-03-2005, fecha en la cual renunció. (III) Que devengaba un salario promedio mensual de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.872.000,00) y un salario diario de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 62.400,00), manifestando que la remuneración que recibía era sobre la base de las ventas realizadas, y de esta forma se configuraba un salario a destajo o por comisión. De igual forma manifestó que no tenía limitación en cuanto al horario de trabajo, ya que la remuneración dependía de la cantidad de ventas realizadas y que laboraba de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 pm y 2:00 pm a 5:00 pm; los sábados de 8:00am a 12:00 pm. (IV) Demanda la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.19.080.239,25) por los siguientes conceptos:

Antigüedad,
06-03-02 al 06-03-03. 60d x Bs.50.000,00. Bs.3.000.000,00.
06-06-03 al 06-06-04. 60d x Bs.53.334, 34. Bs.3.200.000,40.
06-06-03 al 06-06-04. 2 d x Bs.53.334, 34. Bs. 106.668,68.
06-03-04 al 06-03-05 60d x Bs.62.400,00. Bs. 6.240.000,00.
06-03-04 al 06-03-05 2 d x Bs.62.400,00. Bs. 124.000,00.
Vacaciones.
06-03-02 al 06-03-03. 15 d x Bs.50.000,00. Bs. 750.000,00.
Bono Vacacional. 8 d x Bs.50.000,00. Bs. 400.000,00.
06-06-03 al 06-06-04. 16 d x Bs.53.334, 34. Bs. 853.333,34.
Bono Vacacional. 9 d x Bs.53.334,34. Bs. 106.666,68.
06-03-04 al 06-03-05 17 d x Bs.62.400,00. Bs. 1.060.800,00.
Bono Vacacional. 10 d x Bs.62.400,00. Bs. 624.000,00.
Utilidades. 2,50 x Bs.62.400,00. Bs. 156.000,00.
Intereses. Bs. 2.457.910,05.

(V) Igualmente demanda el treinta por ciento de las costas procesales estimadas en la cantidad de Bs. 5.724.071,00, lo cual arroja un monto total de Bs. 24.804.311,00.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA.
En el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada alegó los siguientes hechos: (I) PUNTO PREVIO: Opone formalmente una excepción de inadmisibilidad por considerar que la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus ordinales 2 y 4. (II) CONTESTACIÓN AL FONDO: Rechazó: (A) que haya existido relación laboral alguna, y alegó que nunca existieron los elementos que determinan la relación laboral, entre ellos hace referencia: Primero: a la prestación personal del servicio, alegando que el actor se desempeñaba como vendedor independiente, ofreciendo productos a diferentes empresas en el ramo de la refrigeración, concretando eventualmente ventas con su representada, cancelándosele como ganancia un porcentaje por las mismas; segundo: a la labor por cuenta ajena, alegando que fue por cuenta propia, bajo sus propios parámetros, sin restricción de horarios; tercero: la subordinación, expresando que nunca se le implantó directrices de trabajo, al punto de realizar sus ventas en las zonas por él visitadas sin limitación alguna; y cuarto: rechazando el salario alegado por el trabajador, considerando que de los recibos que se desprenden por pago de comisiones, no generan el salario promedio alegado. (B) Manifiesta que es absolutamente falso que el demandante comenzó a prestar sus servicios en fecha 06 de marzo del 2002, así como que haya presentado renuncia el 22 de marzo de 2005. (III) Rechaza y niega “por no ser cierto” que le deba al demandante el concepto de antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses de prestaciones sociales, ya que según sus alegatos, nunca el demandante prestó sus servicios bajo relación de dependencia. (IV) Admite: que el actor vendía productos de la empresa, pero alega como hecho nuevo que dichas ventas eran de manera ocasional pues se desempeñó como vendedor independiente, apuntando que en fecha 10 de marzo de 2005, constituyó una Compañía Anónima que gira bajo la denominación “INVERSIONES REFRIOCA C.A”.

ELEMENTOS FUERA DE LA CONTROVERSIA:
1.- La prestación del servicio que se deriva del escrito de contestación de la demanda al señalar: “En aras de la verdad ciudadano juez se admite que vendía productos de la empresa”; consecuencialmente la cualidad de vendedor del ciudadano demandante JULIO CÉSAR LOCATELLI, también constituye un elemento fuera de la controversia.

CONTROVERSIA:
1) Si la prestación del servicio era por cuenta propia o ajena, a fin de determinar si están presentes los elementos constitutivos de la relación laboral relativos ajenidad y su derivación, vale decir, la subordinación o dependencia, a fin de determinar si existió relación laboral entre las partes. 2) La procedencia de los conceptos y montos reclamados.

CARGA DE LA PRUEBA.-
En materia laboral, la distribución de la carga probatoria dependerá de la forma como se de contestación a la demanda. En tal sentido, antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, la cual se resume en forma clara en la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

En el presente asunto, la parte demandada al admitir que el demandante vendía productos de la empresa, de manera ocasional y catalogándolo de vendedor independiente, hace operar la distribución de la carga de la prueba conforme lo establecido en criterio reiterado reflejado en el citado fallo de la Sala de Casación Social; y en tal sentido le corresponde probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, debiendo desvirtuar los alegatos del actor, a cuyo favor quedó activada la presunción de la existencia de la relación de trabajo. Por otro lado, corresponde al demandante probar aquellos conceptos reclamados que integren su pretensión opuestos a condiciones legales o que se excedan de las mismas resultando exorbitantes.

PRUEBAS EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.

PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, documentales privadas consistentes en recibos de egresos de fechas 5-11-2003, 4-12-2003, 6-2-2004, 11-2-2004, 10-3-2004, 7-4-2004, 27-4-2004, 7-6-2004, 7-7-2004, 19-7-2004, 6-9-2004, 17-9-2004, 30-11-2004, 11-12-2004, 21-12-2004, 22-12-2004, 24-12-2004, 31-12-2004, 7-1-2005, respectivamente, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, por tratarse de copias simples, sin que el actor hiciera constatar su certeza durante la audiencia con la presentación de sus originales o con el auxilio de algún otro medio de prueba; de allí que carezcan de valor probatorio para quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, con respecto a las instrumentales que corren insertas a los folios 47, 51 y 54, se observa que la representación de la demandada argumentó que las mismas los favorecen acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba. En tal sentido, del contenido de tales instrumentales se desprende que las mismas se refieren a la cancelación de comisiones, lo cual no constituye un hecho controvertido entre las partes, habida cuenta que en el libelo de la demanda el actor manifestó que la remuneración que recibía era sobre la base de las ventas realizadas, vale decir, que su salario era a comisión, lo que obviamente supone el pago de comisiones por parte de la demandada, sin que ello sirva de elemento de convicción suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad del vínculo producido entre las partes, careciendo dichas pruebas de valor probatorio, en criterio de quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 ejusdem.

PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Testimoniales de los ciudadanos: Wilian Pastor Pacheco, Raúl Freites y Margot Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.855.493, 7.359.071 y 14.800.577, respectivamente, se observa: Con respecto al testigo Wilian Pastor Pacheco, afirmó conocer al demandante; que traía prospección de venta a la tienda y recibía una comisión del 10%; que el actor estaba en libertad de vender a otras empresas y que si lo hacía o no era cosa de él; que el testigo es vendedor profesional; que conoce al actor desde hace aproximadamente seis (06) años; que tuvo la oportunidad de trabajar con el actor en otras empresas y que el estilo de trabajo de venta de refrigeración comercial no implica cumplimiento de horario. Sin embargo, cuando se le interrogó sobre cómo tuvo conocimiento acerca de los hechos sobre los cuales rindió declaración, respondió que esa era la forma general de trabajo en venta de refrigeración comercial, lo cual lleva a quien decide a no acreditar valor probatorio alguno a ese testimonio, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al no basarse el mismo en el conocimiento directo de los hechos controvertidos sino en el producto de la presunción construida por el testigo, en base al conocimiento general que él tiene de las ventas en el rubro de la refrigeración, que lo lleva a suponer que en el caso de autos los hechos se desarrollaron en la misma forma por él experimentada.
En relación con el testigo Raúl Freites, observa quien decide que se trata de un representante “ex lege” del patrono, de un empleado de dirección, situación ésta por él reconocida cuando afirmó ser el gerente de la empresa, lo cual puede influir, en criterio de quien decide, en su imparcialidad, careciendo su testimonio de elementos de convicción para la decisión de la causa, de conformidad con las reglas de la sana crítica. Finalmente, la testigo Margot Montilla es trabajadora activa en la empresa, circunstancia que pudiera incidir en la imparcialidad de su deposición, aunado al hecho que el contenido de la misma no pudo ser acreditado en autos con algún otro medio de prueba, careciendo de elementos de convicción sobre los hechos controvertidos para desvirtuar la presunción activada a favor del actor; ello de conformidad con la disposición ut supra citada.

CONCLUSIONES DE FONDO:

PUNTO PREVIO:
EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
En su escrito de contestación a la demanda, la accionada opone excepción de inadmisibilidad, fundada en los ordinales 2 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sobre el particular observa quien decide que, al folio 17, corre inserto el auto de admisión de la demanda, de fecha 02 de agosto de 2005, emanado del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al cual correspondió el conocimiento del presente asunto en fase de mediación, tribunal ese competente para pronunciarse, como en efecto lo hizo, sobre la admisión de la demanda; de allí que este tribunal no tenga materia sobre la cual decidir a ese respecto; máxime tomando en consideración que las partes tenían una oportunidad preclusiva para realizar tales señalamientos, contenida en el artículo 134 ejusdem, cuyo texto es del tenor siguiente: “Si no fuere posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiera detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual se reducirá en un acta” (resaltado de este tribunal). De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, resulta claro que la parte demandada no hizo, en su debida oportunidad, señalamiento alguno con respecto a los supuestos vicios procesales que le atribuye al libelo de la demanda, sobre cuya admisibilidad se pronunció en su momento procesal el tribunal de la causa en fase de sustanciación, sin que, se reitera, se produjera solicitud alguna sobre los alegados vicios procesales de parte de la demandada, en la fase de mediación, específicamente en la oportunidad a que se contrae la norma supra citada.

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO:
Como se estableció al momento de determinarse la distribución de la carga de la prueba en el presente asunto, correspondía a la parte demandada desvirtuar la naturaleza laboral de la relación que la unió al demandante de autos, por haber reconocido la prestación del servicio aunque alegando, como hecho nuevo, que tal servicio lo prestó de manera independiente; con lo cual quedó activada a favor del actor la presunción iuris tantum de la existencia de una relación de trabajo con la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; presunción ésta que, por tener carácter relativo, podía ser desvirtuada por la parte demandada, mediante prueba en contrario.
Ahora bien, durante la celebración de la audiencia de juicio, y específicamente durante el debate probatorio, la parte demandada no evacuó prueba alguna que ofreciera a quien decide elementos de convicción tendientes a destruir la presunción de la existencia de la relación de trabajo que se activó a favor del actor, habiendo quedado establecida la naturaleza laboral de la relación que unió a las partes durante el período de tres años y dieciséis días. Así se decide.
Como quiera que la demandada no cumplió, durante la audiencia de juicio, con desvirtuar los salarios invocados por el actor en el libelo, se tienen por admitidos los salarios señalados por el demandante para las diferentes etapas de duración de la relación de trabajo, por no haberse producido las pruebas en autos que enervaran tal pretensión, cuya carga correspondía a la parte demandada. Así se decide. En el mismo sentido, tampoco cumplió la demandada con la carga que le impone la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de probar el pago liberatorio de los conceptos derivados de la terminación de la relación laboral reclamados por el actor. Así se establece.
En consecuencia, a continuación se determinarán los conceptos que la demandada, empresa mercantil “CORPORACIÓN FRÍO CARUCI S.A”, adeuda al demandante de autos ciudadano JULIO CESAR LOCATELLI, con ocasión de la terminación de la relación de trabajo por retiro voluntario, que los unió desde el 06 de marzo de 2002 hasta el 22 de marzo de 2005, por un período de tres (03) años y dieciséis (16) días:
1. La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 8 establece que a partir de tercer mes ininterrumpido de servicios el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes de servicio; debiendo computarse para su determinación el tiempo de servicio efectivamente prestado por el trabajador que en el presente caso se extendió por un período de tres años y dieciséis (16) días de servicios, para cuyo cálculo se tomará como base el salario devengado en el mes correspondiente, así queda establecido.
2. El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. ....”. El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley. En tal sentido, el artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine, sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
Con respecto al cálculo de las vacaciones causadas y no disfrutadas por el trabajador, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1447, de fecha 23 de noviembre de 2004, caso: Seguros La Seguridad, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, ratifica el criterio de la misma Sala contenido en Sentencia N° 78 de 2000, que estableció, al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas, al terminar la relación laboral, es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, en base al último salario.
En el caso de autos, la demandada no logró desvirtuar la pretensión del actor con respecto a la deuda por concepto de vacaciones causadas y no disfrutadas, así como por concepto de bono vacacional causado y pagado en su oportunidad, siendo forzoso para esta Juzgadora pronunciarse sobre su procedencia; sin embargo, se observa que en el libelo de la demanda tales conceptos están calculados de conformidad con el salario que devengaba el actor para el momento en que se causó el derecho y no con el salario que legalmente le corresponde por no haberlas disfrutado en su oportunidad, que es el último salario.
Al respecto, debe quien decide tomar en consideración el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, el principio de la tutela judicial efectiva, el carácter de orden público de las normas laborales y los principios constitucionales recogidos en el proceso laboral en su ley adjetiva, que obligan a los jueces a inquirir la verdad, permitiéndole, específicamente al juez de juicio, condenar sumas mayores a las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que correspondan al trabajador de conformidad con el artículo 6, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; principios éstos que orientan a quien decide a calcular las vacaciones y el bono vacacional con base al último salario, así se decide.
3. Respecto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario, ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Asimismo, cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. En el caso de autos se observa que el demandante reclama la cantidad de 1,25 días x 2 x 62.400,00 por concepto de utilidades, para un total de Bs. 156.000,00, sin que determine a que período corresponde su reclamación, ni si se trata de utilidades fraccionadas, tomando en cuenta que, por la cantidad de días reclamados, evidentemente no se corresponden con el beneficio causado en un año completo de servicios. Ante tal indeterminación, resulta forzoso para quien decide pronunciarse sobre la improcedencia del referido reclamo, máxime cuando, por el tiempo de servicio prestado de tres (03) años y dieciséis (16) días, no se alcanza la fracción de un mes completo de servicios a que se contrae la supra citada disposición legal. Así se decide.
Como consecuencia de las motivaciones anteriores, se concluye que en el presente asunto la demandada Empresa Mercantil CORPORACIÓN FRÍO CARUCI SA, adeuda al demandante de autos ciudadano JULIO LOCATELLI, los conceptos y cantidades que a continuación se detallan:
Antigüedad: del 06-03-02 al 06-03-03 45d.x Bs. 50.000,00 Bs. 2.250.000,00
Desde 07-03-2.003 al 06-03-2.004 60d.x Bs. 53.333,34 Bs. . 3.306.667,00
Desde 07-03-2.004 al 06-03-2.005. 60d.x Bs. 62.400,00 Bs. 3.993.600,00
Total prestación de antigüedad: Bs. 9.550.267,00
Vacaciones vencidas y bono vacacional
período 2002-2003. 15 + 7 = 22 días x 62.400,00= Bs. 1.372.800,00
Vacaciones vencidas periodo y
bono vacacional 2003-2004. 16 + 8 = 24 días x 62.400,00= Bs.1.497.600,00
Vacaciones vencidas y bono
vacacional periodo 2004-2005. 17 + 9 = 26 días x 62.400,00= Bs. 1.622.400,00
Total vacaciones y bono vacacional Bs. 4.492.800,00
Total prestaciones sociales y demás
conceptos derivados de la terminación
de la relación laboral: Bs. 14.043.067,00
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JULIO CÉSAR LOCATELLI, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.356.074, domiciliado en la Urbanización Ferrucio Batistoni, Mocuche, Casa N° 83, 4ta. Vereda, Jurisdicción del Municipio Pampanito del Estado Trujillo; contra “CORPORACIÓN FRÍO CARUCI S.A”, debidamente registrada por ante el Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 20, Tomo 123-A, en fecha 26 de octubre de 1995, representada legalmente por el ciudadano JESÚS ALBERTO CARUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.321.099, comerciante, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en su condición de Presidente. SEGUNDA: Se condena a la demandada a cancelar a la actora la cantidad de CATORCE MILLONES CUARENTA Y TRES MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 14.043.067,00); por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral. TERCERA: Se condena además a la demandada al pago de lo que corresponda a la actora por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, para cuyo cálculo se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad condenada por dicho concepto; experticia ésta a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral el 22-03-2005, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condena en costas por no haberse producido vencimiento total. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los treinta y un días (31) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación, siendo las diez y cuarenta y cinco (10:45) de la mañana.-
LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. THANIA OCQUE TORRIVILLA
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA TIRADO LAMUS.
NOTA: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA.
ABG. JOHANA TIRADO LAMUS