REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
195º y 147º
Trujillo, 21 de Marzo de 2006.

ASUNTO: TP11-L-2005-000260

PARTE ACTORA: JORGE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.318.798, domiciliados en el Betijoque Estado Trujillo.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abg. SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, Abogada en ejercicio, domiciliados en Valera, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V-10.039.714 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 58.686.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA J.L ANDMER, C.A; Compañía Anónima, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10-03-1995, bajo el N° 57, Tomo 56-A Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. IVETTE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.721.129, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 51.596.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 29-06-2005, se inicia el presente proceso por demanda presentada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D). Una vez recibida el Juzgado Quinto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, procede a la revisión de la misma a los fines del pronunciamiento en cuanto a su admisión. En fecha, 06-06-2005, el referido Juzgado, ordena subsanar el libelo de demanda por no cumplir con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 11-07-2005, se recibió en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), escrito de subsanación. Una vez distribuida y admitida la misma, correspondió conocerla en la fase de Sustanciación al señalado Juzgado Quinto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. En fecha 04-08-2005, se procedió a dar inicio a la audiencia preliminar, la cual se dio por concluida en fecha 30-01-2006, agregándose al expediente las pruebas presentadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente. En fecha 07-02-2006, el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante auto inserto al folio 54 de autos, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en virtud de que la parte demandada, no dio contestación a la demanda en el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 07-02-2006, éste Juzgado, le dio entrada al expediente y el curso de Ley. En fecha 14-02-2006, se providenciaron las pruebas ofertadas en el proceso; procediendo a fijar la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 14-03-2006, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública en la que se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la misma; pronunciándose la sentencia oral definitiva, cuyo escrito completo se reproduce a continuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



II
MOTIVA

II. 1. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En el libelo de demanda, la parte actora señala: (I) Reclama el pago de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la terminación de la relación laboral que aduce haber sostenido con la empresa demandada, señalando como la fecha de inicio el 04-10-2004, fecha en las cual según sus alegatos ingresó, siendo despedido en fecha 29-04-2005. (II) Que desempeñaba labores de ayudante e tipógrafo en la construcción del desarrollo habitacional y urbanístico, La Trinidad en Betijoque, Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo. (III) Fundamentan su acción legal en los Artículos 6, Parágrafo único, 29, 30, 47, 49, 59 y 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 108, 117, 122, 125, 150, 175, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. (IV) Alega que agotó todas las vías conciliatorias y no fue posible que la empresa le cancelara los derechos que les corresponden; razón por la cual demanda el pago de sus prestaciones sociales, las cuales discrimina detalladamente por el período de tiempo que apunta haber trabajado y que se resume de la siguiente manera: Fideicomiso: Bs. 359.833,33; Intereses de Fideicomiso: Bs. 29.633,37; Antigüedad: Bs. 952.500,00; Indemnización del artículo 125 L.O.T: Bs. 635.000.000; Sustitutivo del Preaviso: Bs. 635.000.000; Utilidades: Bs.180.061,64; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 276.574,68; Bono de Asistencia: Bs. 144.049,32; Compensación Alimentaría a razón de 28 días mensuales: Bs. 1.560.632,55; Diferencia de Salario: Bs. 288.098,63; Intereses sobre la diferencia de Salario: Bs. 22.258,58. Todos los conceptos anteriores suman la cantidad de CINCO MILLONES OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.5.083.642, 10), más la indexación laboral, corrección monetaria y costas procesales que también fueron demandadas.
DE LAS PRUEBAS.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) Documentales:
Respecto a ficha plastificada de identificación donde se constatan los datos personales del actor, el lugar de trabajo, nombre, cédula, cargo, código de barras, fotografía y logotipo de la empresa demandada, cursante al folio 44. Este Tribunal ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio no opuso tales documentales a la misma y en consecuencia, no tiene materia sobre la cual decidir.

2) Exhibición:
Solicita se le indique al ciudadano JUAN P. ESPINOZA OTERO, para que en la oportunidad procesal, haga la exhibición de todos los libros de contabilidad de los años 2004-2005, cursante al folio 43. Este Tribunal ante la incomparecencia de la parte demandada a la presente audiencia de juicio, no evacuó los referidos medios probatorios, por lo que no tiene nada que apreciar sobre la misma.


3) Informes:

Se oficie al Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, y se requiera información, sobre si en el expediente Mercantil, de la Sociedad Mercantil Constructora J.L ANDEMAR C.A., inscrita el 10-03-1995, bajo el Nº 57, tomo 56-A-PRO, se haya las declaraciones fiscales, estados de ganancias y pérdidas de los ejercicios de la empresa cursante al folio 43 y vto. Este Tribunal, ante la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, no evacuó el referido medio probatorio, por lo que no tiene nada que apreciar sobre la misma.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1) DOCUMENTALES:

Contrato de obra para levantamiento topógrafo (plano altimétrico) de la extensión de terreno 3,6 hectáreas que corresponden al desarrollo habitacional la Trinidad, ubicado en el Sector Los Potreros de la Población de Betijoque, Municipio Rangel del Estado Trujillo, celebrado entre la parte demandada y el ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ, ante la Notaría Pública Segunda de Valera en fecha 19 de Marzo del 2005, cursante a los folios que van desde el 49 al 53. Este Tribunal ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio no opuso tales documentales a la parte actora y en consecuencia, no tiene materia sobre la cual decidir.

CAPITULO V

2) TESTIMONIALES:

Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos DEXI JOSEFINA NÚÑEZ MARÍN, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Población de Betijoque, del Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº 5.495.847; BEATRIZ NUÑEZ MARÍN, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Población de Betijoque, del Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº 9.311.583 y GERMAN HERANDEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Casa Nº 14, Sector Agua Clara, Vía La Puerta, del Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº 4.321.392; . Este Tribunal ante la incomparecencia de los señalados testigos a la audiencia de juicio, no tiene materia sobre la cual decidir.
IV.
MOTIVACIONES.

Uno de los elementos fundamentales que esta juzgadora debe observar para verificar y determinar la confesión de la parte demandada, al no asistir a la Audiencia de Juicio es que la pretensión sea ajustada a derecho; el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que si el demandado no compareciere a la Audiencia de Juicio, se tendrá por confeso; en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante.

De lo anterior se colige que, producida como ha sido la confesión ficta de la demandada por la incomparecencia de ésta a la audiencia de juicio, corresponde a este Tribunal revisar que la pretensión de demandante no sea contraria a derecho.

Como consecuencia de dicha confesión, resulta forzoso concluir que efectivamente existió una relación de trabajo entre el ciudadano JORGE RIVERO y la EMPRESA CONSTRUCTORA J.L. ANDMER,C.A; plenamente identificados en autos. Que con ocasión de tal relación de trabajo, el demandante de autos, prestó servicios como ayudante de topógrafo a la demandada en la construcción del desarrollo habitacional y urbanístico, La Trinidad en Betijoque, Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo, desde el 04-10-2.004 hasta el 29-04-2005, por un lapso de seis (06) meses con veinticinco (25) días, en una jornada de 8:00 a.m. a 12:00. M y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m. y que devengaban un salario mensual de BOLIVARES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL (Bs. 635.000,00), y un salario diario Bs. 21.166,67; y que la causa de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado; así se decide.
Habiendo quedado establecido que el despido fue injustificado, resulta forzoso concluir igualmente que el demandante de autos le corresponde el pago de los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la indemnización sustitutiva del preaviso, equivalente a la cantidad de Bs. 635.000,00 a razón de 30 días de salario, así como la indemnización de antigüedad, equivalente a la cantidad de Bs. 426.444,80, a razón de 19,34 días de salario.

De lo expuesto se concluye que, además de los cálculos previamente elaborados por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por antigüedad, se concluye que al demandante de autos la empresa CONSTRUCTORA J.L. ANDMER,C.A, le adeuda las siguientes cantidades: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 7.110,06; VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 232.833,37, a razón de 7+15/12X6 = 11,00XBs. 21.166,67; BONO DE ASISTENCIA: Bs. 144.145,02; INDEMNIZACIÓN DEL ART.125 DE LA LOT; 30 días de salario X Bs. 21.166,67= Bs. 635.000,00; UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 423.333,40, a razón de 60/12X4= 20,00X Bs. 21.166,67; Compensación Alimentaría: Bs. 1.323, 000,00, por no ser contrarios a derecho y por cuanto la parte demandada, no asistió y menos aún probó nada que le favoreciese en la Audiencia de Juicio. Así se decide.

Con respecto a la diferencia de salario e intereses sobre la diferencia de salario demandada por la parte actora, observa esta juzgadora que los referidos conceptos no son ajustados a derecho; por cuanto no se especifica la razón de la diferencia salarial y seria inconcebible condenar intereses por concepto de diferencia de salario y corrección monetaria en una misma solicitud. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFESA A LA PARTE DEMANDADA, Y PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por el ciudadano: JORGE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. 11. 318.798, domiciliado en Betijoque, Estado Trujillo en contra de la Empresa CONSTRUCTORA J.L ANDMER, C.A; debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10-03-1995, bajo el N° 57, Tomo 56-A Pro de los Libros respectivos. SEGUNDO: Se condena pagar a la empresa demandada la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 85 CENTIMOS (Bs. 3.826.866,85), discriminados en los siguientes conceptos y cantidades condenadas a pagar: a) ANTIGÜEDAD SEGÚN EL ART. 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO a razón de 19,34 días la cantidad de 426.444,80; b) INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: la cantidad de 7.110,06; c) PREAVISO ART. 125 LOT, N° 2: La cantidad de 635.000,10; d) SUSTITUTIVO DEL PREAVISO SEGÚN EL ART. 125 lit. “b” la cantidad de 635.000,10; e) POR VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de 235.833,37; f) UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de 423.333,40; g) COMPENSACIÓN ALIMENTARIA: La cantidad de 1.323.000,00; h) BONO DE ASISTENCIA: La cantidad de 144.145,02. TERCERO: Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral el 29/04/2005. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por no resultar totalmente vencida en el presente procedimiento. Así se decide.

LA JUEZA DE JUICIO.

ABG. MARIA NANCI MENDOZA.

LA SECRETARIA.


ABG. JOHANA TIRADO LAMUS.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. MARÍA NANCY MENDOZA.
LA SECRETARIA


Abg. JOHANA TIRADO LAMUS.
NOTA: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA


Abg. Abg. JOHANA TIRADO LAMUS.