REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE.
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
195º y 147º

Trujillo, 21 de Marzo de 2006.


PARTE ACTORA: JOSE GERMAN SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.315.154, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Pampanito del Estado Trujillo.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. JULIO FERRER AÑEZ, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.534.079, domiciliado en el Municipio Motatán del Estado Trujillo, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.566.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LUIS ALBERTO BRICEÑO y JORGE KENEDY HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 13.925.689 y 5.782.920, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 96569 y 32612.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
SÍNTESIS NARRATIVA

Se inicia el presente proceso en fecha: 26-09-2005 por demanda presentada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D). Una vez recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se procede a la revisión de la misma a los fines del pronunciamiento en cuanto a su admisión. En fecha: 28-09-2005, la Jueza del referido Juzgado, se inhibió en el conocimiento del presente asunto judicial por estar incursa en la causal 31, ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenando la apertura de un cuaderno de inhibición y la remisión al Tribunal Superior para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de su decisión. Una vez distribuida y admitida la misma, correspondió conocerla en la fase de Sustanciación al Juzgado Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien en fecha, 10-10-2005, recibió por distribución el presente asunto judicial en virtud de la inhibición plantada; procediendo a la revisión de la misma a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. En fecha 10-01-2006, se procedió a dar inicio a la audiencia preliminar, la cual se dio por concluida en fecha 30-01-2006, agregándose al expediente las pruebas presentadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente. En fecha: 06-02-2006, fue presentado por ante Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), escrito de contestación de la demanda. En fecha 07-02-2006, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante auto inserto al folio 86 de autos, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En la misma fecha, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, le dio entrada al expediente y el curso de Ley. En fecha 14-02-2006, se providenciaron las pruebas ofertadas en el proceso; procediendo a fijar la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 14-03-2006, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública en la que se desarrolló el debate contradictorio y probatorio, una vez concluidos los cuales, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Jueza de Juicio pronunció en forma oral la sentencia expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto y cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 .

PUNTO PREVIO


La representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio solicitó al Tribunal como punto previo a ser resuelto en la definitiva, se pronunciara respecto a la confesión ficta de la parte demandada por no haberse presentado el Sindico Procurador Municipal a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, circunstancia ésta que a su entender se materializaba, por cuanto a la Audiencia Preliminar, comparecen los Apoderados de la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo y no la Síndico Procurador, siendo ésta última la persona que tenía la facultad de representar los intereses de la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo. Sobre este particular, éste Tribunal observa que efectivamente consta en autos que quienes comparecían a la celebración de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Trujillo, fueron los Abogados: LUIS ALBERTO BRICEÑO y JORGE KENEDY HERNANDEZ, los cuales, tal y como consta a los folios 33 y 34 de autos, les fue otorgado poder en fecha: 29/12/2.005, por parte del ciudadano: LUIS EMILIO CORDERO en su carácter de Alcalde del Municipio Pampanito del Estado Trujillo para actuar en el caso especifico de GERMAN SOTO. Así mismo al folio 56 de autos consta Oficio N° SM-010-2005 de fecha: 10/11/2.005 en razón del cual, el Sindico Procurador Municipal de dicha Alcaldía, manifestó su conformidad con la designación de Apoderados Judiciales en el caso antes referido, por tratarse de un caso netamente laboral y de necesaria dedicación en virtud del cual estaban en juego los intereses del Municipio.

Respecto a éste particular, observa el Tribunal que conforme lo establecido en el Art. 88, numeral 13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se señala que constituye una facultad del Alcalde la designación de Apoderados Judiciales para determinados asuntos, sometiendo tal circunstancia a la consulta administrativa por ante el Síndico Procurador Municipal. En tal sentido el referido Artículo establece:

“El Alcalde o Alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones:
13°: Designar los Apoderados Judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta del Síndico Procurador o Sindica Procuradora Municipal”.

En atención al dispositivo legal antes transcrito, se observa que en el caso de autos al manifestar el Síndico Procurador Municipal su conformidad con la designación de Apoderado Judicial, a través de comunicación N° SM-010-2005 de fecha: 10/11/2.005, dirigida al Alcalde del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, se cumplió plenamente con el requerimiento de la consulta previa, indicada en el Artículo 88, numeral 13° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, pues tal manifestación se verifica en fecha anterior al otorgamiento de poder que realizara el Alcalde del Municipio Pampanito a los abogados: LUIS ALBERTO BRICEÑO y JORGE KENEDY HERNANDEZ. En razón de lo anterior, éste Tribunal estima que resulta improcedente la solicitud de declaratoria de confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.


ALEGATOS DE LAS PARTES


a) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora como fundamento de su pretensión señaló: 1) Que en fecha: 15/08/1.996 ingresó a trabajar para la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, como agüero repartidor de agua, y en fecha: 30/06/2.004, fue despedido, que devengaba un sueldo de Bs. 650.000,00 mensuales, a razón de 21.666,66 de salario diario; 2) Que tal relación tenía una duración de 7 años y medio, la cual fue sustraída por la demandada del ámbito laboral que la caracterizaba, utilizando para ello la fraudulenta y simulada figura del contrato de arrendamiento donde su persona daba como arrendador un vehículo de su propiedad que el mismo conducía (prestación personal del servicio); 3) Que la “arrendataria” tenía a su disposición los días laborables de lunes a sábado, incluyendo los días feriados en horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. algunas veces, y de 8:00 a.m. a 3:00 p.m. en otras, como beneficiaria del servicio, adicionando que los días en que no laboraba, eran descontados a razón de su ingreso; 4) Que por tal prestación de servicio, recibía una remuneración fija periódica y continúa que se le hacía mensualmente, bajo la figura de canon de arrendamiento; 5) Que se trataba de un contrato de trabajo a través del cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra, bajo su dependencia y mediante una remuneración, circunstancias legales éstas que aunadas a los tres elementos constitutivos de la relación laboral como lo son: prestación de servicio, subordinación o dependencia y salario, catalogaba el nexo que mantuvo con la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo como de naturaleza laboral; 6) Que reclamaba los siguientes conceptos:


Preaviso Lit. “d” Art. 104 LOT 60 días x 21.666,66 Bs. diarios 1.299.999,60 Bs.
Antiguedad Art. 666 lit a) LOT
Del 15/08/96 al 30/06/97 30 días x 5.333,33 Bs. 159.999.90 Bs.
Antigüedad Art. 108 LOT
Del 01/07/97 al 30/12/97 60 días x 7.666,66 Bs. diarios 459.999,60 Bs.
Del 01/08/98 al 30/12/98 60 días x 9.966,66 Bs. diarios 597.999.60 Bs.
Del 01/01/99 al 30/12/99 60 días x 11.933.33 Bs. diarios 715.999.80 Bs.
Del 01/01/2000 al 30/09/2000 45 días x 11.933.33 Bs. diarios 536.999,85 Bs.
Del 01/01/2000 al 01/01/2001 15 días x 11.933.33 Bs. diario 178.999,95 Bs.
Del 02/01/2001 al 30/01/2001 60 días x 13.333,33 Bs. diario 799.999,80 Bs.
Del 02/02/2002 al 30/12/2002 60 días x 15.000,oo Bs. diario 900.000,00 Bs.
Del 01/01/2.003 al 31/12/2003 60 días x 16.666.66 Bs. diario 999.999,00 Bs.
Del 01/01/2004 al 30/06/2.004 30 días x 21.666.66 Bs. diario 649.999.80 Bs.
Total Antigüedad 5.999.997.90 Bs.
Antigüedad Adicional
Año 1997 2 días x 7.666.66 Bs. diarios 15.333.66 Bs.
Año 1.998 4 días x 9.666.66 Bs. diarios 39.866.64 Bs.
Año 1.999 6 días x 11.933.33 Bs. diarios 71.599,98 Bs.
Año 2.000 8 días x 11.933.33 Bs. diarios 95.466.64 Bs.
Año 2.001 10 días x 13.333.33 Bs. diarios 133.333.33 Bs.
Año 2002 12 días x 15.000,oo Bs. diarios 180.000,oo Bs.
Año 2003 14 días x 16.666,66 bs. diarios 233.333,24 Bs.
Subtotal Antigüedad Adicional 768.933.16 Bs.
Total de Antigüedad 6.768.931,06 Bs.
Vacaciones vencidas y no no disfrutadas Total 1.539.998.21 Bs.
Total bono vacacional 3.681.665,73 Bs.
Utilidades 8.069.163,95 Bs.
Días feriados 1.360.749.53 Bs.
Intereses sobre
prestaciones sociales 1.027.339.62 Bs.
Total prestaciones sociales 29.747.745.53 Bs.




b) Alegatos parte demandada:

La parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, alegó lo siguiente: 1) Que negaba, rechazaba y contradecía los argumentos de la parte actora, referente a que comenzó a prestar servicios el 15/08/1.996, como agüero o repartidor de agua, pues lo que había existido era el alquiler de un camión cisterna para surtir de agua al Sector Palo Negro del Municipio Pampanito y correspondiente al 15/08/1996 al 15/09/1996, tal y como se desprendía de recibos de pago cursantes a los folios 64 y 65 del expediente, quedando desvirtuada la supuesta relación laboral alegada por el demandante; 2) Que en el año 97, solo había existido la cancelación por servicios de alquiler de vehículo correspondiente al mes de julio de ese mismo año; que en el año 1999, no existía soporte alguno de que el actor hubiere suscrito contrato alguno; que en el año 2000, 3 meses a partir del 01/04/2.000 hasta el 30/06/2.000, lo que existió fue un contrato de arrendamiento de vehículo; y que desde el 10/08/2.000 al 20/07/2.004, un contrato de arrendamiento de dicho vehículo, conforme se evidenciaba de la constancia emanada de la Jefatura de Personal y Transporte de la Alcaldía; 3) Que rechazaba el alegato de la actora referente a su despido en fecha: 30/06/2.004, por cuanto lo que había existido era un contrato de arrendamiento de un vehículo, el cual tenía fecha de vencimiento para el 30/06/2.004, tal y como se evidenciaba de comunicación DA-001-163-0047 de fecha: 14/06/2.004, emanada del Despacho del Alcalde; 4) Que rechazaba salario en la cantidad de Bs. 650.000,00 mensuales por concepto de salario, pues tal pago obedecía a arrendamiento de vehículo de su propiedad, los cuales fueron cancelados conforme con el contrato de arrendamiento, suscritos de manera discontinúa e interrumpida, pues estaban sujetos a la disponibilidad presupuestaria del Municipio, no constando en instrumento alguno que el actor cumpliera jornada de trabajo efectiva, ya que el mismo estaba obligado a cumplir con las cláusulas del contrato corriendo por su cuenta la gasolina, mecánico, repuestos y conductor del vehículo; 5) Niega que el actor cumpliera horario de trabajo de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 5.00 p.m. o de 8:00 a.m. a 3.00 p.m. pues tal horario era fijado para que la Alcaldía dispusiese del vehículo objeto del contrato; 6) Rechaza las cantidades y conceptos reclamados por el actor: a) Preaviso; b) Antigüedad; c) Vacaciones vencidas y no disfrutadas; d) Bono vacacional; e) Utilidades; f) Días feriados; g) intereses sobre prestaciones sociales; todo esto por cuanto no existió prestación de servicios entre la parte actora y la demandada de autos, en razón de lo cual no operaba la presunción establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 7) Que por cuanto, el demandante, no había logrado demostrar la relación laboral solicitaba fuese declarada sin lugar la demanda.

Así mismo la demandada señaló en la audiencia de juicio que en el canon de arrendamiento estaba incluido el pago del chofer.


HECHOS CONTROVERTIDOS

1) Prestación del servicio personal por parte de la actora de autos respecto a la demandada. 2) Los conceptos laborales reclamados por la parte actora de autos.


CARGA DE LA PRUEBA:

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, como en la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.


En la contestación de la demanda, el ente público demandado Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, niega la prestación de servicio por parte de la demandada de autos, señalando que lo que había existido era el alquiler de un camión cisterna para surtir agua en el Sector Palo Negro del Municipio Pampanito, en razón de lo cual habiendo sido negada por parte de la demandada, la prestación del servicio, corresponde a la actora, la carga de la prueba respecto a la prestación personal del servicio y la naturaleza de la relación que le unió con el empleador de acuerdo con lo señalado en criterio jurisprudencial antes esbozado.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Contenidas en escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 60 y 61 de autos.

1) Documentales:

• Actas de fechas: 04/01/2.005 y 17/01/2.005, emanadas de la Sala de Reclamos, Contratos, Conciliaciones y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, Estado Trujillo, contentivas de reclamos administrativos que en tiempo hábil interpusiera: JOSE GERMAN SOTO, contra la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, por ante la referida Sala, reproducidas en originales, expedida por la Abg. YANET PIRELA, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe (E), consignados en constantes de dos (02), folios útiles, signados con las letras “A” y “B”, cursante a los folios 62 y 63. Respecto a tales instrumentales este Tribunal determina que las mismas resultas impertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
• Respecto a las documentales constituidas por (7) contratos de arrendamiento otorgados por la Alcaldía del Municipio Pampanito; constituidos por: a) Dos (02) ordenes de pago distinguida con los N° 000712 de fecha: 16/09/96 y N° 002349 de fecha: 30/07/97, respectivamente, constantes de tres folios cada una, cursante a los folios 64 al 69. b) Cinco (5) contratos de arrendamiento de fechas: 05/01/1.998, 24/04/2.000, 01/10/2.000, 02/01/2001 y 01/01/2.003, cursante a los folios 70 al 74. Respecto a tales instrumentales, este Tribunal observa que los contratos de arrendamiento, cursante a los folios que van del 70 al 74 de auto, los mismos fueron suscritos entre la demandada y el actor de autos, siendo reconocidos en la audiencia de juicio por la parte demandada, y de su contenido se desprende: a) que el actor recibía en forma mensual una prestación dineraria periódica por parte de la demandada de autos, la cual fue incrementándose en cada uno de los contratos suscritos en los diferentes años; b) que los contratos entre la demandante y demandada se prorrogaron en más de dos oportunidades ; c) el los mismos, se establecía que el actor debía cumplir un horario de trabajo, en cada uno de ellos, el cual se especificada, señalándose además de manera expresa los días laborables los cuales incluían días feriados, señalándose que los días no laborados serían descontados a razón de su ingreso. d) respecto al contrato de arrendamiento cursante al folio 74 de autos, se observa además una particularidad en la cláusula cuarta, cuando las partes acuerdan el compromiso por parte del arrendador en la ejecución de todo trabajo determinado por la Alcaldía y/o Departamento de servicios públicos al cual está adscrito. De lo cual concluye este Tribunal que de los referidos contratos se desprende que la verdadera naturaleza de la relación que vinculaba a las partes, era laboral en la que el actor aportaba un vehículo de su propiedad, se comprometía al cumplimiento de un horario de trabajo, descontándole la Alcaldía del Municipio Pampanito los días no laborados, estando además la actora sometida a las directrices u ordenes de la Alcaldía en la ejecución de la labor encomendada, de lo cual se evidencia la subordinación de la actora respecto a la demandada, y además que la parte actora recibía como contraprestación periódica una cantidad de dinero en forma mensual. Además de ello, observa quien juzga que tales documentales deben ser adminiculadas con la declaración de la parte demandada de autos quien señaló en la audiencia de juicio, que dentro del canon de arrendamiento, estaba incluido el pago del chofer por lo que tal reconocimiento se tiene como una afirmación de la existencia de una prestación de servicio por parte del pretendido arrendador, es decir, el actor de autos respecto a la demandada; en razón de lo cual les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, respecto a las ordenes de pago, cursante a los folios 64 al 69, observa este Tribunal que aun cuando las mismas fueron reconocidas por la parte demandada éstas por si mismas nada aportan en cuanto a la determinación de los hechos controvertidos, es decir, respecto a la existencia o inexistencia de una prestación de servicios, no mereciendo las mismas valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 10 ejusdem. Así se decide.
• Instrumental constituida por notificación de fecha: 14/06/2.004, suscrita por el Prof. Luis Emilio Cordero en su carácter de Alcalde del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, según oficio original N° DA-001-163-004, cursante al folio 75. La ciudadana Jueza solicitó a las partes su acercamiento hasta el estrado a los fines de verificar tal documental, verificándose el reconocimiento de la misma por parte de la representación judicial de la parte demandada. Este Tribunal otorga a tal instrumental pleno valor probatorio observando respecto a la misma que está suscrita por el Alcalde del Municipio Pampanito del Estado Trujillo y de su contenido se desprende la no renovación de la contratación y el vencimiento del contrato para el día: 30/06/2.004, con la cual queda establecida la fecha de terminación del vínculo que unía a las partes. Así se decide.
• Instrumental constituida por constancia de fecha 11/10/2.004, expedida por el ciudadano: JONAS W. LINARES ORTA, en su carácter de Jefe de Personal y Transporte de la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, cursante al folio 76. Este Tribunal observa que dicha instrumental, evidencia que el vehículo del actor estuvo alquilado a la Alcaldía del Municipio Pampanito del 10/08/2000 hasta el 30/06/2004, lo cual nada aporta respecto a la prestación del servicio.

2) Inspección Judicial:

Solicita que el Tribunal proceda a trasladarse y constituirse en la sede de la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, ubicada en la Avenida Comercio con Calle Paéz del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, con el objeto de dejar constancia a través de Inspección Judicial de los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas y los cuales el Tribunal da por reproducidos, cursante a los folios del 93 al 112 de autos, este Tribunal observa, que en la practica de la misma, fueron consignados en copia certificada por la demandada de autos dos contratos de arrendamiento que fueron reconocidos por los Apoderados judiciales de la parte demandada en la audiencia de juicio, distinguidos con las fechas: 01/01/2004 y 02/01/2002, observando este Tribunal que de los mismos, se desprende lo siguiente: a) que el actor recibía en forma mensual una prestación dineraria periódica por parte de la demandada de autos; b) se establece que el actor debía cumplir un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 4:00 p.m., señalándose los días laborables, incluyendo días feriados, señalándose que los días no laborados serían descontados a razón de su ingreso; d) observa además una particularidad en la cláusula cuarta cuando las partes acuerdan el compromiso por parte del arrendador en la ejecución de todo trabajo determinado por la Alcaldía y/o Departamento de servicios públicos al cual está adscrito. De lo cual concluye este Tribunal que de los referidos contratos se desprende que la verdadera naturaleza de la relación que vinculaba a las partes era laboral en la que el actor aportaba un vehículo de su propiedad, se comprometía al cumplimiento de un horario de trabajo, descontándole la Alcaldía del Municipio Pampanito los días no laborados, estando además la actora sometida a las directrices u ordenes de la Alcaldía en la ejecución de la labor encomendada, de lo cual se evidencia, la subordinación de la actora respecto a la demandada, y además que la parte actora recibía como contraprestación periódica una cantidad de dinero en forma mensual. Además de ello, observa quien juzga, que tales documentales deben ser adminiculadas con la declaración de la parte demandada en audiencia de juicio, quien manifestó que dentro del canon estaba incluido el pago del chofer, por lo que tal reconocimiento se tiene como una afirmación de la existencia de una prestación de servicio por parte del pretendido arrendador, es decir, el actor de autos, respecto a la demandada de conformidad con lo establecido en el Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

3) Exhibición:

Solicita se le indique a la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, para que en la oportunidad procesal proceda a exhibir, los originales de cada una de las ordenes de pago que se encontraban en su poder; reproducidos en copia simple signadas con los N° 000712 de fecha 16/09/96 y N° 002349 de fecha: 30/07/97 respectivamente, constante de tres (03) folios cada una; y copia de los contratos de arrendamiento del vehículo clase: camión; Marca Ford; Placa TAA-624; color marrón dorado; Año: 1979; modelo F-350, firmados y otorgados en las siguientes fechas 02/01/2.001 y 01/10/2.001, cursante a los folios 72 y 73. Observa este Tribunal que al momento de ordenar este Tribunal la exhibición de los mismos la parte demandada señaló que los daba por exhibidos por cuanto éstos eran los mismos que se habían agregados en la inspección judicial. No obstante ello el Tribunal de una revisión de los recaudos consignados por la demandada en la inspección judicial verifica que los mismos no fueron incorporados, razón por la cual no puede éste Tribunal considerarlos exhibidos. En consecuencia en concordancia con lo establecido en el Art. 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como exacto el texto de los contratos cursantes a los folios 72 y 73 de autos, en consecuencia respecto a los mismos éste Tribunal estima que de los mismos se desprende que. a) que el actor recibía en forma mensual una prestación dineraria periódica por parte de la demandada de autos; b) se establece que el actor debía cumplir un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 4:00 p.m., señalándose los días laborables, incluyendo días feriados, señalándose que los días no laborados serían descontados a razón de su ingreso; d) observa además en el folio 74 una particularidad en la cláusula cuarta cuando las partes acuerdan el compromiso por parte del arrendador en la ejecución de todo trabajo determinado por la Alcaldía y/o Departamento de servicios públicos al cual está adscrito. Observando este Tribunal que de la redacción de los mismos se desprende elementos que denotan la existencia de una relación laboral, que se verifica ante el cumplimiento por parte del actor denominado “arrendadora” de un horario de trabajo, descuentos por aquellos días no laborados, indicativos éstos de el elemento subordinación, así como queda evidenciado la contraprestación que en forma mensual recibía el actor por el servicio que prestaba con su vehículo, que las partes denominan “canon” pero que este Tribunal aprecia como salario en razón del principio de realidad de los hechos. Así se decide.

Ahora bien respecto a las documentales insertas a los folios 66 y 69 de autos, la Juez pregunto a las partes si insistían en la impugnación efectuada respecto a las mismas instrumentales. Acto seguido concedió el derecho de palabra a la parte demandada, quien señaló: “Los recibos formaban parte de las ordenes de pago por que fueron reconocidas por mi representada”. En razón de ello el Tribunal consideró inoficioso la apertura de una incidencia referente a la impugnación.

CONCLUSIONES


De conformidad con lo establecido en el Art. 89, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: “…en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”, en concordancia con lo establecido en el Art. 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “ El jueza orientara su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”. En razón ello, concluye este Tribunal que por mandato legal, se ha establecido la obligación del órgano jurisdiccional de desentrañar la verdad más allá de las apariencias y formalidades que pudiere revestir un determinado acto y en tal sentido, procedió a observar con detalle las pruebas incorporadas a los autos.

En virtud de antes señalado, este Tribunal observa que la parte actora demostró a través de los contratos de arrendamiento insertos en el expediente, la existencia de una prestación de servicio para con la demandada de autos y además que la verdadera naturaleza del vínculo que unió a las partes, era de carácter laboral, lo cual se desprende en la realidad de los hechos de las condiciones pautadas en los referidos contratos denominados por la demandada como. “contratos de arrendamiento”, los cuales fueron prorrogados en más de dos oportunidades, estimando éste Tribunal que tales contratos de apariencia no laboral, deben valorarse en su contenido al observar del texto de los mismos que: a) que el actor recibía en forma mensual una prestación dineraria periódica por parte de la demandada de autos, la cual fue incrementándose en cada uno de los contratos suscritos en los diferentes años; b) se establece que el “arrendador”, es decir, el actor debía cumplir un horario de trabajo, en cada uno de ello especificado, señalándose que los días laborables incluían días feriados y que los días no laborados serían descontados a razón de su ingreso. d) respecto a los contratos de arrendamiento cursantes a los folios 95, 96 y 97 de autos se observó además, una particularidad referida a que las partes acuerdan el compromiso por parte del arrendador (actor) en la ejecución de todo trabajo determinado por la Alcaldía y/o Departamento de servicios públicos al cual está adscrito. En razón de lo cual estima, este Tribunal que el Artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se impone al juzgador, el deber de observar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, lo cual obliga al operador jurídico a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló la prestación de servicios personales, y no limitarse a observar la forma jurídica bajo la cual entendieron las partes fundamentarla, es decir, debe el Juez, en atención al anterior principio, revisar detenidamente el contenido de los contratos de arrendamiento, suscritos entre las partes a objeto de determinar la naturaleza del vínculo que las unió, y si de los mismos, se desprende la prestación de un servicio personal por parte de la actora de autos, a tales efectos, este Tribunal observa, que se evidencia en forma contundente de la redacción de los referidos contratos que de ellos se desprende al aplicarles el haz de indicios de laboralidad indicado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada contenida en Sentencia correspondientes a los casos I.A.A.M. y FENAPRODO –CVP y las directrices de la Organización internacional del Trabajo, la existencia de elementos que determinan la verdadera naturaleza laboral de la relación que vinculaba a las partes en el caso bajo estudio, los cuales son a saber:


a) Prestación personal del servicio:

La parte demandada en la audiencia de juicio confiesa que en el canon de arrendamiento estaba incluido el pago del chofer, situación que al concatenarla con las cláusulas de los contratos de arrendamiento que señalan que el arrendador, es decir, el actor debía cumplir un horario de trabajo y aquellas cláusulas que señalan que las partes acuerdan que los días no laborados serían descontados a razón de su ingreso. Debe ser interpretada por el Tribunal en el sentido de que la demandada en la realidad de los hechos contrata a la parte actora para que ésta prestara el servicio personal, utilizando para ello, un vehículo de su propiedad, estimando quien juzga que tal situación se desprende además, de la lectura de los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes en los que se señala en forma taxativa que: a) “El arrendador deberá cumplir el siguiente horario de trabajo….”, por lo que de tal redacción se deduce que al actor, le era impuesto por la demandada el cumplimiento de un horario de trabajo; b) estableciéndose además que el Arrendador, es decir, el actor se comprometería a la ejecución de todo trabajo determinado por la Alcaldía. Quedando además, evidenciada la permanencia de la prestación de servicios por cuanto de los pretendidos contratos de arrendamientos traídos a los autos, se evidencia la duración de la relación jurídica entre las partes pues los mismos se fueron prorrogando en más de dos oportunidades. En razón de lo cual estima éste Tribunal, que de conformidad, con lo previsto en el segundo aparte del Art. 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación se convirtió en una relación a tiempo indeterminada. Quedando establecida como fecha de inicio de la relación laboral, la establecida en el primero de los contratos de arrendamiento suscritos cursante al folio 12 de autos, como 05/01/1998 y como fecha de terminación, el 30/06/2.004, fecha establecida en el último de los convenios suscritos entre las partes.

b) Ajenidad:

Observa quién juzga que en el caso de marras, si bien la parte actora es dueña del vehículo a través del cual presta el servicio y se obliga a realizar los gastos ocasionados por el mismo, es decir, gasolina, mecánico, repuestos, conductor del vehículo, no es menos cierto que se evidencia de los denominados “contratos de arrendamiento” que es la demandada quién determina la forma como deben combinarse los factores de la actividad productiva, siendo ésta quien tiene el poder de organizar o dirigir el proceso productivo, entre ellos la prestación personal del servicio, pues impone a través de los referidos contratos al arrendador (actor): a) Cumplimiento de un horario de trabajo; b) La ejecución de labores indicadas por la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo; en razón de lo cual entiende el operador jurídico que el actor solo se insertaba como una pieza necesaria para el normal desenvolvimiento de una actividad, que en el caso de marras estaba constituida por la repartición de agua en el Sector Palo Negro del Municipio Pampanito del Estado Trujillo; en razón de lo cual la demandada siempre estaba obligado a pagar al trabajador una contraprestación mensual en la que comprendía tal y como señaló la parte demandada el costo por los servicios del chofer.

c) Subordinación:

La subordinación entendida como la potestad del patrono de dirigir y vigilar la prestación de servicios y de someter al trabajador a las reglas técnicas o de conducta que estime necesarias en la relación de trabajo, queda evidenciada en el caso de autos al desprenderse de los mismos que la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo imponía al Arrendador, es decir, al actor las siguientes cargas: a) El cumplimiento de un horario de trabajo determinado en cada uno de los “contratos de arrendamiento, suscritos entre las partes; b) La ejecución de todo trabajo determinado por la Alcaldía y/o Departamento de Servicios Públicos; c) Al establecerle los días laborables al actor. Estima además el Tribunal que resulta no ajustada a la realidad de los hechos la afirmación de la demandada de que el horario era fijado para que el vehículo estuviese a disposición de la demandada, pues en un contrato de arrendamiento de vehículo no se impone al arrendador es decir, a quien da en arrendamiento el vehículo – en este caso al actor - el cumplimiento de horarios de trabajo limitándole su libertad de acción. De allí que en el caso bajo estudio se observe que el actor debía someterse en la ejecución de la actividad a las directrices de la demandada de autos.

d) Remuneración:

La remuneración como elemento esencial en el contrato de trabajo representada por la contraprestación económica recibida por el trabajador derivada del servicio personal a favor de su empleador, quedó evidenciada, pues en el caso de marra, se desprende que el actor recibía en forma periódica mensual una cantidad que ambas partes convienen a través de los citados contratos de arrendamiento suscritos entre las partes, y que la demandada en aras de ocultar una evidente relación laboral le denomino “canon de arrendamiento” canon éste que tal y como señaló el actor se daba como pago por la actividad del chofer.

En razón de lo cual este Tribunal determina que la parte actora ha logrado demostrar en forma fehaciente la existencia de una prestación personal del servicio para la demandada de autos como chofer y repartidor de agua lo cual se evidencia al observarse en forma clara los elementos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, ajenidad, subordinación y remuneración. Relación laboral esta que se materializa a través de una serie de contratos que se prorrogaron en más de una oportunidad en razón de lo cual este Tribunal, estima que la relación que unió a las partes paso a ser a tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el Art. 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de lo anterior, éste Tribunal indica que el salario tomado en consideración para el cálculo de los conceptos laborales por ser éstos los salarios convenidos por las partes en cada uno de los “contratos de arrendamiento” y que éste Tribunal aprecia como “contratos de trabajo” que suscribieron, vista la afirmación de la parte demandada en la audiencia de juicio que señaló que en el canon estaba incluido el pago por el servicio del chofer. Así se decide.

En atención a las consideraciones antes expresadas el Tribunal condena a pagar a la parte demandada los siguientes conceptos y cantidades:

a) Prestación por Antigüedad, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 406.02, la cantidad de Bs. 6.305.588,76;
b) Intereses sobre Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 5.420.199,12;
c) Preaviso:

PREAVISO DIAS DE PAGO SUELDO DIARIO TOTAL ANUAL TOTAL ACUMULADO
ART.125 L.O.T 60 21.666,67 1.300.000,20 1.300.000,20

ART.125 L.O.T 150 21.666,67 3.250.000,50 3.250.000,50

d) Bono vacacional correspondiente al periodo 01-01-1998 al 30-06-2004, la cantidad de Bs. 971.140,17:

Bono vacacional Salario Días de pago Sueldo diario Total anual Total acumulado
01-01-98 31-12-98 7+1 8 9.966,66 79.733,28
01-01-99-31-12-99 7+2 9 11.960,00 107.640,00
01-01-00-31-12-00 7+3 10 11.960,00 119.600,00
01-01-01-31-12-01 7+4 11 13.333,34 146.666,74
01-01-02-31-12-02 7+5 12 13.333,34 160.000,08
01-01-03-31-12-03 7+6 13 16.666,67 216.666,71
01-01-04-30-06-04 (7+6)/12x10 6.5 21.666,67 140.833,36
971.140,17

e) Vacaciones vencidas y no disfrutadas, correspondiente al periodo 01-01-1998 al 30-06-2004, la cantidad de Bs. 1.675.566,93;

Bono vacacional Salario Días de pago Sueldo diario Total anual Total acumulado
01-01-98 31-12-98 15+1 16 9.966,66 159.466,56
01-01-99-31-12-99 15+2 17 11.960,00 203.320,00
01-01-00-31-12-00 15+3 18 11.960,00 215.280,00
01-01-01-31-12-01 15+4 19 13.333,34 253.333,46
01-01-02-31-12-02 15+5 20 13.333,34 266.666,80
01-01-03-31-12-03 15+6 21 16.666,67 350.000,07
01-01-04-30-06-04 (15+6)/12x10 10.5 21.666,67 227.500,04
1.675.566,93

f) Utilidades correspondientes años: 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, respectivamente, la cantidad de Bs. 5.283.200,70;

Utilidades Días Días de pago Sueldo diario Total anual Total acumulado
1998 60,00 60 9.966,66 597.999,60
1999 60,00 60 11.960,00 717.600,00
2000 60,00 60 11.960,00 717.600,00
2001 60,00 60 13.333,34 800.000,40
2002 60,00 60 13.333,34 800.000,40
2003 60,00 60 16.666,67 1.000.000,20
2004 60/12x6 30 21.666,67 650.000,10
5.283.200,70

g) Días feriados:

Días feriados trabajados

1998, a razón de 9 días x 1.5=13.50 X 9.966,68, la cantidad de Bs. 134.549,91

1999, a razón de 9 x 1.5= 13.50 X 11.960,00, la cantidad de Bs. 161.460,00

2000, a razón de 9 x 1.5= 13.50 X 13.333,34, la cantidad Bs. 161.460,00

2001, a razón de 9 x 1.5= 13.50 X 13.333,34, la cantidad de Bs. Bs. 180.000,09

2002, a razón de 9 x 1.5= 13.50 X 13.333,34, la cantidad de Bs. Bs. 180.000,09

2003, a razón de 9 x 1.5= 13.50 X 16.666,66, , la cantidad de Bs. Bs. 224.999,91

2004, a razón de 5 x 1.5= 7.50 x 21.666,66, la cantidad de Bs. Bs. 162.499,95

Total 1.204.969,95

Todo lo cual asciende a la cantidad de 25.410.666,33 Bolívares.

DISPOSITIVA.

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano: JOSE GERMAN SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.315.154, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, debidamente representado por su Apoderado Judicial, Abg. JULIO FERRER AÑEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.534.079, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.566; con domicilio en el Municipio Motatán del Estado Trujillo; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO, representada por los Abogados: LUIS ALBERTO BRICEÑO y JORGE KENEDDY HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 13.925.689 y 5.782.920, respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los Nro. 96.569 y 32.612, domiciliados en el Municipio Pampanito del Estado Trujillo. SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar a la actora, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 25.410.666,33) que comprende los siguientes conceptos:

Antigüedad Art. 108 L.O.T. 406.02 Bs. 6.305.588,76

Intereses sobre prestaciones Antigüedad Bs. 5.420.199,12
Art. 125 LOT Literal “d” 60 días x 21.666,67 Bs. 1.300.000,20
Art. 125 LOT N° 2 150 días x 21.666,67 Bs. 3.250.000,50
Bono vacacional (periodo 01/01/1.998 al 30/06/2.004) Bs. 971.140,17
Vacaciones vencidas y no disfrutadas (periodo 01/01/1.998 al 30/06/2.004 Bs. 1.675.566,93
Utilidades año 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 Bs. 5.283.200,70
Días feriados trabajados año 1998 9 x 1.5=13.50 x 9.966,68 Bs. 134.549,91
Días feriados trabajados año 1999 9 x 1.5= 13.50 x 11.960,oo Bs. 161.460,oo
Días feriados trabajados año 2000 9 x 1.5= 13.50 x 11.960,oo Bs. 161.460,oo
Días feriados trabajados año 2001 9 x 1.5= 13.50 x 13.333,34 Bs. 180.000,09
Días feriados trabajados año 2002 9 x 1.5= 13.50 x 13.333,34 Bs. 180.000,09
Días feriados trabajados año 2003 9 x 1.5= 13.50 x 16.666,66 Bs. 224.999,91
Días feriados trabajados año 2004 5 x 1.5= 7.50 x 21.666,66 Bs. 162.499,95
Total días feriados Bs. 1.204.969,95
Total prestaciones sociales Bs. 25.410.666,33

TERCERO: Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral el 30-06-2004, hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto a las costas éste Tribunal condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio, no obstante ello, el monto de la condenatoria no podrá exceder del 10% del valor de la demanda de conformidad con lo establecido en el Art. 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 194° de la Independencia y 147° de la Federación, siendo las 3:20 p.m.
LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. MARIA NANCY MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. YOHANA TIRADO
NOTA: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. YOHANA TIRADO