REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 11 de Marzo del 2006.
Años: 195° y 146°

ASUNTO Nº KP01-P-2006-002235

Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta en Audiencia Oral, celebrada en fecha 11-03-2006 al imputado: MARCIAL DE JESUS COLMENAREZ, C.I. 7.336.510, de 43 años de edad, según lo solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, representada por el Fiscal MARCOS PARRA, en la cual solicitó, se siga la causa por el Procedimiento ordinario y se decretase medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, de las contenidas en el artículo 256, ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452, ordinal 4° del Código Penal Venezolano- Asistido el imputado por la Defensa Pública Abogado: MIGUEL PIÑANGO, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios de la FAP adscritos a la Brigada Motorizada, en fecha 09 de Marzo del 2006, en la un inmueble numerado 38-38, ubicado en la carrera 16 entre calles 38 y 39 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en momentos en que había hurtado un dinero en el mencionado inmueble, según circunstancias de modo, tiempo y lugar de las que se dejó constancia en acta policial de fecha 09 de marzo del 2006, anexa a oficio de la misma fecha nro. 321-06, suscrita por funcionarios policiales de la mencionada Brigada.-
En la audiencia oral efectuada el día 11-03-06, una vez hecha la exposición por parte del Ministerio Publico, el Juez explicó a el imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, contenido en nuestra ley adjetiva, a lo que el imputado expone su voluntad de declarar y hacer una narración de las circunstancias de cómo sucedieron los hechos.- Seguidamente toma la palabra a la Defensa quien expone: Que está de acuerdo con el Procedimiento ordinario, pero que no comparte la pre-calificación hecha por el Ministerio Público por cuanto no están claras las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, solicita medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, así como la practica de inspección ocular en el sitio del suceso así como también la práctica de reconocimiento médico-legal al imputado.-
La representación Fiscal acreditó su solicitud, con las siguientes actas:
1. Acta policial y actas de entrevistas cursantes a los folios 2, 3, 4, 5 y 6 de fecha 09-03-06, donde se remite a la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Lara las actuaciones practicadas por los funcionarios aprehensores, quienes actuaron en la detención del ciudadano mencionado en marras y donde le fue incautad la cantidad de dinero allí señalada y descrita.
2. Planilla de registro de cadena de custodia cursante en el folio 9, donde se establecen los seriales y características de los billetes o papel moneda incautado al imputado.
Observa éste Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el responsable en el hecho que se investiga, sin embargo en atención a la pena que pudiere llegar a imponerse, y en virtud de que no existe presunción de fuga ni de obstaculización, así como de la solicitud fiscal lo procedente y ajustado a derecho es decretar al mencionado ciudadano MARCIAL DE JESUS COLMENAREZ, C.I. 7.336.510, medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452, ordinal 4° del Código Penal Venezolano-. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La continuación de la causa por el Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: se acuerda imponer al ciudadano MARCIAL DE JESUS COLMENAREZ, C.I. 7.336.510, medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452, ordinal 4° del Código Penal Venezolano , de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la de presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a partir del día hábil siguiente, así como la prohibición de salida del Estado Lara y prohibición de acercarse a la víctima.- TERCERO: Se insta al Ministerio Público a objeto de que solicite al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas la practica de Inspección Ocular en la escena del crimen, así mismo se ordena la practica de reconocimiento médico-forense al imputado.- Regístrese.- Cúmplase.


La Jueza en Funciones de Control N° 1


Abg. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.

La Secretaria