REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 11 de Marzo del 2006.
Años: 195° y 146°
ASUNTO Nº KP01-P-2006-002238
Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta en Audiencia Oral, celebrada en fecha 11-03-2006 al imputado: ROBERTO JOSE FLORES HERNANDEZ, C.I. 17.228.261, de 23 años de edad, según lo solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, representada por el Fiscal MARCOS PARRA, en la cual solicitó, se declare con lugar la aprehensión en flagrancia, se siga la causa por el Procedimiento Abreviado y se decretase medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, de las contenidas en el artículo 256, ordinales 3,4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.- Asistido el imputado por la Defensa Pública Abogado: MIGUEL PIÑANGO, en virtud de haber sido aprehendido portando un arma de fuego TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 38, SPL, EN ACERO INOXIDABLE, DE CINCO TIROS, CAÑON CORTO, CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON, SIN SERIALES VISIBLES, CON UNA INSCRIPCION DONDE SE LEE Z-69, CON CINCO (05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, DE LOS CUALES CUATRO (04) SON MARCA ANY 38 SPL Y UN (01) CAVIN 38 SPL, AMBOS DE COLOR DORADO CON PUNTAS DE PLOMO, por funcionarios de la FAP adscritos a la Comisaría N° 13, en fecha 08 de Marzo del 2006, en la urbanización La Carucieña, Sector 03, vereda 24, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, según circunstancias de modo, tiempo y lugar de las que se dejó constancia en acta policial de fecha 08 de marzo del 2006, anexa a oficio de la misma fecha nro. 265-06, suscrita por funcionarios policiales de la mencionada comisaría.
En la audiencia oral efectuada el día 11-03-06, una vez hecha la exposición por parte del Ministerio Publico, el Juez explicó a el imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, contenido en nuestra ley adjetiva, a lo que el imputado expone:”Me acojo al Precepto Constitucional”, se le cede la palabra a la Defensa quien expone: se adhiere a la solicitud del fiscal de que se continué la presente causa por el Procedimiento Abreviado, así mismo solicita se imponga al imputado medida cautelare sustitutiva a la privación de libertad .-
La Representación Fiscal acreditó su solicitud, con las siguientes actas:
1. Acta policial cursante en el folio 3 de fecha 08-03-06, donde se remite a la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Lara las actuaciones practicadas por los funcionarios aprehensores, quienes actuaron en la detención del ciudadano mencionado en marras y donde le fue incautado un (01) arma de fuego con las características antes descritas, así como de otros objetos de interés criminalístico.-
2. Planilla de registro de cadena de custodia cursante en el folio 5, donde se establecen las características del arma incautada.
Observa éste Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el responsable en el hecho que se investiga, sin embargo en atención a la pena que pudiere llegar a imponerse, y en virtud de que no existe presunción de fuga ni de obstaculización, así como de la solicitud fiscal lo procedente y ajustado a derecho es decretar al mencionado ciudadano ROBERTO JOSE FLORES HERNANDEZ, C.I. 17.228.261 , medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: La continuación de la causa por el Procedimiento Abreviado de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: se acuerda imponer al ciudadano ROBERTO JOSE FLORES HERNANDEZ, C.I. 17.228.261 , medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la de presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así como la prohibición de salida del país y prohibición de portar cualquier tipo de armas.- Notifíquese a las partes.- Regístrese.- Cúmplase.
La Jueza en Funciones de Control N° 1
Abg. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.
La Secretaria
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