REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 11 de Marzo de 2006.
Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-002241

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3°, 4 y 6° del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, acordada a favor de los imputados: MAIKEL RAFAEL ALVARADO y WILLIAM MIGUEL PERAZA, titulares de la cedula de identidad Nro. 18.261.655 y 17.783.740, 22 y 21 años de edad respectivamente, residenciado el primero en Calle 50, entre carreras 28 y 29, nro. 27-17 y Avenida Uruguay, Callejón 18, casa nro. 15, final de la Avenida Vargas, ambos de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en audiencia de presentación celebrada en fecha 11-03-2006, con la presencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado MARCOS PARRA, quien solicitó se prosiguiera la presente causa por el procedimiento ordinario, así como también la imposición a los imputados de las señaladas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, encontrándose asistidos por el Defensor Privado Abogado NAPOLEON ORELLANA, pre-calificando el Ministerio Público los hechos como el delito de TENTATIVA DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem.-
En fecha 10 de Marzo del 2006, la Fiscalia Primera del Ministerio Público de este Estado, puso a disposición del Tribunal en funciones de control a los ciudadanos antes mencionados, en virtud de procedimiento realizado por Funcionarios adscritos a la Brigada Ciclista de la Fuerza Armada Policial, según ACTA POLICIAL de fecha 08-03-06, donde expresan las circunstancias de la aprehensión, por cuanto los mencionados ciudadanos, presuntamente trataron de abusar sexualmente de la ciudadana: YULENNY DEL CARMEN CORDERO CUARO, titular de la cédula de identidad nro. 20.188.381.-

Este tribunal a tal efecto observa:
En audiencia de presentación celebrada en fecha 11-03-2006, el representante del Ministerio Público solicito se siguiera la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.- En cuanto a la medida de coerción personal, solicita se decrete a los imputados medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Seguidamente son impuestos los presuntos imputados por separado del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el articulo 131 del COPP, así como de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de los cuales podrá hacer uso en su oportunidad legal, quienes manifestaron por separado acogerse al precepto constitucional y no declarar.- Seguidamente toma la palabra la defensa quien manifiesta ante este Tribunal su acuerdo con relación a seguir la causa por el procedimiento ordinario, no compartiendo la pre-calificación jurídica de los hechos por cuanto no están claras las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, solicitando medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación cada 15 días, así mismo consigna en 9 folios útiles constancias de estudio de uno de los imputados y en 2 folios útiles acta de nacimiento.-
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, así mismo como también una vez revisadas minuciosamente las actas policiales presentadas por el Ministerio Público, aún cuando quien Juzga no coincide con el criterio doctrinario con el cual fundamenta su pre-calificación la Vindicta Pública de TENTATIVA DE VIOLACION, este Tribunal, considerando y coincidiendo con quien ejerce la acción penal en nombre del Estado con seguir la presente causa por el procedimiento ordinario, siendo menester profundizar en la investigación de modo de dejar claro las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, a objeto de mas adelante determinar la calificación jurídica real que debe atribuírsele a los hechos que se investigan, admite la pre-calificación hecha por el Ministerio Público, de igual manera, vista las circunstancias como sucedieron los hechos, quien decide considera ajustado a derecho imponerle a los imputados medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al como lo solicita el Ministerio Público, así mismo esta juzgadora decide en los siguientes términos:

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Admite la pre-calificación hecha por el Ministerio Público de TENTATIVA DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem.- SEGUNDO: Seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ciertamente el Ministerio Público debe continuar con la investigación.- TERCERO: Imponer a los imputados MAIKEL RAFAEL ALVARADO y WILLIAM MIGUEL PERAZA, titulares de la cedula de identidad Nro. 18.261.655 y 17.783.740, respectivamente de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3°, 5 y 6° es decir, presentación cada 15 días por ante la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a partir del día lunes 13-03-06, Prohibición de acercarse a la Torre Financiera ubicada en la carrera 18, esquina calle 24, prohibición de salida del país, así como prohibición de acercarse a la victima.- Regístrese.- Cúmplase.


La Jueza en Funciones de Control N° 1


Abg. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.

La Secretaria.