REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-003280
Corresponde a éste Tribunal en funciones de Control, fundamentar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la medida cautelar sustitutiva otorgada al ciudadano PASTOR JOSÉ SEQUERA GALINDEZ, cédula de identidad 3.322.601, de 61 años de edad, chofer, domiciliado en avenida Domingo Méndez, entre calles San Rafael y Vicente Mendoza, casa S/N°, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente conformado de los derechos contenidos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor del artículo 130 de la Ley Adjetiva Penal y siendo informado de su detención, el mismo manifestó:” No he venido porque el gerente de la compañía me decía que no viniera y que el arreglaba eso con el abogado”.
En su exposición, el Ministerio Público, solicitó se impusiera medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, y se fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
La defensa en su intervención manifestó que la incomparecencia de su defendido no es imputable a el, toda vez que el imputado confiaba en lo que decía el gerente, solicitando se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oído lo manifestado por el imputado así como la voluntad fiscal y lo expresado por la defensa, una vez observados los recaudos que cursan en autos, la justificación del imputado, considera prudente y ajustado a derecho quien decide otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado, en aras de garantizar el principio de afirmación de libertad que establece la Ley Adjetiva Penal, así como los postulados garantistas, y siendo que no existiendo motivos para privar de libertad al imputado este Tribunal le otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: Deja sin efecto la ORDEN DE CAPTURA librada contra el ciudadano PASTOR JOSÉ SEQUERA GALINDEZ, cédula de identidad 3.322.601. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al ciudadano PASTOR JOSÉ SEQUERA GALINDEZ, cédula de identidad 3.322.601, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, es decir presentación cada 30 días ante la oficina de presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a partir del día 21-02-06. Líbrese boletas de notificación. Regístrese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 1
Abg. Amelia Jiménez García
El Secretario
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