REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 02 de MARZO de 2006
Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001336

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal en funciones de control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, acordada a favor del imputado JOSE EDUVIGIS GIMENEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad nro. 9.576.922, de 50 años de edad, nacido en fecha 17-11-1955, natural de Quibor, Edo Lara, residenciado en San José de Quibor, calle Principal, casa sin número, en audiencia de presentación celebrada en fecha 10-02-2006, con la presencia de la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Abogada ANGELA LEÓN y asistido por la Defensora Pública de Presos Abogada YELENA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

En fecha 09 de Febrero del 2006, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, representada por la abogada ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO, puso a disposición del Tribunal en funciones de Control al ciudadano antes mencionado, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial nro. 5, Zona Policial nro. 50, de la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara, donde dejan expresa constancia de la siguiente diligencia policial: “…según llamada del Cabo 2do Ramón Mendoza destacado en la Comisaría nro. 61 de Guárico informó que frente al Banco Provincial en la Avenida Florencio Jiménez con calle 7 de esta localidad se encontraba un ciudadano que andaba vestido con u pantalón de Jeans y camisa roja y el mismo portando un arma de fuego…al llegar al sitio nos percatamos que se encontraba un ciudadano con algunas caracteristicas de las antes nombradas,… este al vernos adoptó una actitud nerviosa…le indicamos al mismo que se le realizaría una revisión corporal… encontrándole entre su vestimenta en la parte delantera derecha de su pantalón Blue Jeans a la altura de la cintura, UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER CALIBRE 38MM, SERIAL Nro. D473325, CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON, MADE IN BRAZIL, AMADEO ROSSI, CON TRES PROYECTILES CALIBRE 38MM SIN PERCUTIR MARCA CAVIN…”.- Este Tribunal a tal efecto observa:

En audiencia de presentación celebrada en fecha 10-02-2006, la representante de del Ministerio Publico solicitó se siguiera la presente causa por el procedimiento Abreviado.- En cuanto a la Medida de Coerción Personal, solicita se decrete al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la que a bien tenga imponer el Tribunal de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificado el imputado no presente otra causa en el Sistema Juris 2000, presentando a efectum vivendi la cadena de custodia y la solicitud de práctica de experticia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

Seguidamente es impuesto el presunto imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del COPP, así como de los medios alternativos de prosecución del proceso de los cuales podrá hacer uso en su oportunidad, y manifestó: “ Acogerse al precepto constitucional y no declarar.- Seguidamente toma la palabra la defensa quien manifiesta estar de acuerdo con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomándose para ello en consideración la condición económica del imputado a objeto de que cumpla la medida por ante algún organismo del Municipio Jiménez del Estado Lara, solicitando se siga el presente procedimiento por la vía ordinaria.-

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, sobre todo lo peticionado por la Vindicta Pública, así como también una vez revisadas minuciosamente las actas policiales presentadas por el Ministerio Público, donde se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita aunado a las circunstancias de modo y tiempo como sucedieron los hechos, considera esta juzgadora que es ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,

Con esta decisión, este Tribunal se reconoce los derechos fundamentales a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional artículo 49, numeral 2°, las normas supra-constitucionales contenidas en el artículo 8 de La Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción, así como de la presunción de inocencia que envuelve a todo ciudadano señalado como autor o partícipe de un hecho punible, concatenado con el principio de proporcionalidad.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE EDUVIGIS GIMENEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad nro. 9.576.922 de conformidad con el Articulo 256 Ejusdem ordinales 3° y 9°, es decir, presentación cada 15 días por ante la Comisaría Policial nro. 50 del Municipio Jiménez a partir de la presente fecha, de igual manera prohibición de portar armas de fuego. – SEGUNDO: 1.- Declara el seguimiento del presente procedimiento por la vía abreviada, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, remítase las actuaciones al Juez Unipersonal en la oportunidad procesal correspondiente.-Librese las boletas correspondientes .- Regístrese y Cúmplase.

La Jueza en funciones de Control N° 1


Abog. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.

El Secretario.