REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO Nº KP01-P-2006-001639

Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 19-02-2006 de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, representada por la Fiscal JAVIER ENRIQUE ROJAS AGUADO, en la cual solicitó, Procedimiento Abreviado y se decretase PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que están dadas las circunstancias establecidas en los artículos 250, 251 y 252, al presunto imputado ANGEL JOSE GARABAN FANEITA, titular de la cedula de identidad N° 15.916.203, de 24 años de edad , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 6 ejusdem y el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ABOUD SAMRA DAOUD.- Asistido el imputado por la Defensora Pública Abogado: CARMEN ALICIA VARGAS, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios de la FAP adscritos a la Comisaría N° 1, en fecha 17 de Febrero del 2006, los funcionarios realizando su labor de patrullaje por la carrera 22 con calle 10 y 11 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, se percatan de que dos ciudadanos se encuentran forcejeando al lado de un vehículo: camioneta modelo pick up, marca Chevrolet, placas 25DFAD, razón por la cual se proceden a detenerse e indicarle a los dos ciudadanos que cesen en la riña y son revisados , incautándole a uno de ellos un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, marca Amadeo Rossi, con cuatro (04) cartuchos sin percutir.-
En la audiencia oral efectuada el día 19-02-06, una vez hecha la exposición por parte del Ministerio Publico, el Juez explicó a el imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución, y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, a lo que el imputado, manifiesta que desea declarar y expone: ”Yo me encuentro por la zona donde fue el asalto y veo que hay dos jóvenes peleando con ellos y en eso me agredió a mi me dio de cabezazos y me entro a golpes toda la gente y en eso salí como aturdido llegaron los funcionarios públicos y me sacaron del sitio, se le cede la palabra a la Defensa quien expone: que no es procedente la solicitud fiscal del procedimiento abreviado y que considera de que hay que investigar en virtud de la declaración de su defendido que es procedente el reconociendo en rueda de detenidos a los fines de que la victima lo identifique o no, es por lo que solicito se siga el procedimiento de la presente causa por la vía ordinaria, difiere de la solicitud de privativa de libertad y que no se encuentra llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se imponga medida cautelar.-
La Representación Fiscal acreditó su solicitud, con las siguientes actas:
1. Acta policial cursante en el folio 2 de fecha 17-02-06, donde se remite a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Lara las actuaciones practicadas por los funcionarios aprehensores, quienes actuaron en la detención del ciudadano mencionado en marras y donde le fue incautado un (01) arma de fuego marca Amadeo Rossi, calibre 38mm sin la permisología correspondiente.
2. Acta de entrevista cursante en el folio 12, practicada por los funcionarios de la comisaría N° 1 de las FAP, donde entrevistan a la victima, narrando de breve manera los hechos ocurridos en su contra.
Observa éste Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el responsable en el hecho que se investiga. Igualmente atendiendo a la entidad y gravedad del delito que es contra la misma sociedad por el bien jurídico tutelado como lo es el derecho de propiedad, así como también la integridad física de la persona en virtud de que hubo el uso de arma de fuego, así como de la pena que pudiere llegar a imponerse, y en virtud de que existe presunción de fuga y de obstaculización, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar al mencionado ciudadano ANGEL JOSE GARABAN FANEITA, titular de la cedula de identidad N° 15.916.203, de 24 años de edad, Privación Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 6 ejusdem y el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ABOUD SAMRA DAOUD. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La continuación de la causa por el Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: se niega la solicitud de la rueda de reconocimiento de individuos.- TERCERO: Se decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ANGEL JOSE GARABAN FANEITA, titular de la cedula de identidad N° 15.916.203, de 24 años de edad , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 6 ejusdem y el artículo 277 del Código Penal Venezolano.- Notifíquese a las partes.- Regístrese.- Cúmplase.-


La Jueza en Funciones de Control N° 1


Abg. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.

La Secretaria.