REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001645
Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta en Audiencia Oral, celebrada en fecha 19-02-2006 al imputado: JAIME ANDRES PINEDA, INDOCUMENTADO, según lo solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, representada por la Fiscal JAVIER ENRIQUE ROJAS AGUADO, en la cual solicitó, Procedimiento Abreviado y se decretase medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.- Asistido el imputado por la Defensora Pública Abogado: CARMEN ALICIA VARGAS, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios de la FAP adscritos a la Comisaría N° 23, zona 4, en fecha 17 de Febrero del 2006, los funcionarios realizando su labor de patrullaje son notificados que en el Barrio San Lorenzo Viejo calle 4 se encontraban unas personas Hurtando el cableado eléctrico, se trasladan al sitio y observan a un ciudadano a quien proceden a detener y a practicarle una revisión, se le incauta un (01) arma de fuego de fabricaron casera, calibre 38mm, sin poseer respectiva permisología que lo autorice a portar tal arma, razón por la cual se procede a su aprehensión.-
En la audiencia oral efectuada el día 19-02-06, una vez hecha la exposición por parte del Ministerio Publico, el Juez explicó a el imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución, y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, a lo que el imputado expone:”Me acojo al Precepto Constitucional”, se le cede la palabra a la Defensa quien expone: se adhiere a la solicitud del fiscal de que se continué la presente causa por el Procedimiento Abreviado, así mismo manifiesta su acuerdo con la medidas cautelares solicitadas por el fiscal.-
La Representación Fiscal acreditó su solicitud, con las siguientes actas:
1. Acta policial cursante en el folio 3 de fecha 17-02-06, donde se remite a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Lara las actuaciones practicadas por los funcionarios aprehensores, quienes actuaron en la detención del ciudadano mencionado en marras y donde le fue incautado un (01) arma de fabricación casera calibre 38mm sin la permisología correspondiente.
2. Planilla de registro de cadena de custodia cursante en el folio 5, donde se establecen las características del arma incautada.
Observa éste Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el responsable en el hecho que se investiga, sin embarguen atención a la pena que pudiere llegar a imponerse, y en virtud de que no existe presunción de fuga ni de obstaculización, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar al mencionado ciudadano JAIME ANDRES PINEDA, venezolano, titular de la cedula de identidad NO POSEE, nacido en fecha 1-1-84, medida cautelare sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La continuación de la causa por el Procedimiento Abreviado de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: se acuerda imponer al ciudadano JAIME ANDRES PINEDA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° NO POSEE, nacido en fecha 1-1-84, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, siendo la de presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a partir del día 20-02-06 y se le impone la obligación de cedular en el lapso de 3 meses a partir de la presente fecha, por su obligación como ciudadano venezolano de portar documento identificativo, así como la obligación de presentar el mencionado documento en el lapso establecido ante el tribunal .- Notifíquese a las partes.- Regístrese.- Cúmplase.
La Jueza en Funciones de Control N° 1
Abg. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.
La Secretaria.
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