REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nro. 1
Barquisimeto, 28 de Marzo de 2006
Años 195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-030646
JUEZ: Abg. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.-
SECRETARIO: Abg. ELMER ZAMBRANO.-
IMPUTADO: DARWIN GIOVANNY LUCENA PERDOMO.-
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.-
FISCALIA 22°: Abg. JOSE FERNANDEZ.-
DEFENSOR PUBLICO: Abg. ANA MORILLO.-
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE
FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 34 de la
LOCTISEP y Art. 277 del Código Penal, en
concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas
y Explosivos.-
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
DARWIN GIOVANNY LUCENA PERDOMO: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.934.872, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 02-06-76, natural de esta ciudad, domiciliado en el Barrio San José, carrera 01 entre calles 01 y 02, casa Nro. 01-07, hijo de Giovanny Lucena y Maria de Lucena.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
En fecha 29-12-05, el representante de la fiscalia 22 del Ministerio Público, representada por el Fiscal Auxiliar Abogado JOSE FERNANDEZ, presentó formal acusación en contra del ciudadano mencionado en marras por ser responsable en la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la LOCTISEP y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Siendo el día y hora fijada para llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con el 327 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la presencia de las partes: defensa pública que asiste al imputado: DARWIN GIOVANNY LUCENA PERDOMO, se declara abierta la audiencia y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que exponga los fundamentos de hecho y de derecho de la acusación, los elementos de convicción, así como el ofrecimiento de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento oral y público en escrito acusatorio presentado anteriormente, en contra del imputado pre-identificado, por la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la LOCTISEP y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofrece como medios de pruebas testimoniales y documentales que menciona en su escrito de acusación, mencionando la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitando la admisión de la acusación y todas las pruebas en ellas ofrecidas, de conformidad con el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Reservándose el derecho de ampliar la presente acusación si en el transcurso del debate oral surjan elementos que así lo ameriten. Acto seguido se impuso al presunto imputado de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal del precepto constitucional de conformidad con el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de igual manera del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, manifestando el imputado su voluntad de declarar, exponiendo que admitía los hechos sobre la droga que si era de el, pero los cartuchos que dice el fiscal no son míos, se cede la palabra a la defensa quien hace sus exposiciones, que vista la manifestación libre y espontánea de su defendido quien expreso su voluntad de admitir los hechos en el reilación al delito de Posesión, solicito se le imponga la pena de inmediato, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.- OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL, PASA A DECIDIR EN LOS TERMINOS SIGUIENTES: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 330 Ordinal 2 del COPP, contra el ciudadano: DARWIN GIOVANNY LUCENA PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.934.872, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la LOCTISEP y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico por considerar que las mismas son legales, Lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el Artículo 330 Ordinal 8vo del COPP.- En este estado, este Tribunal concede la palabra al imputado: DARWIN GIOVANNY LUCENA PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.934.872, quien expone: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público sólo en lo relacionado con el delito de posesion de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.- Vista la ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL IMPUTADO, este tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley lo condena por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES , previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOCTISEP, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, le impone la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, siendo que el mencionado artículo establece una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, tomándo el término medio de la pena en aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano, teniendo como base para el cálculo de la pena un año y seis meses, rebajando este Tribunal un tercio de la pena de conformidad con el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, en atención al daño social y al bien jurídico afectado, siendo por ello condenado el mencionado ciudadano a un año de prisión mas las accesorias de Ley..- TERCERO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.- CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público al ciudadano DARWIN GIOVANNY LUCENA PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.934.872, de conformidad con el artículo 330, ordinal 2°, con relación a la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, remítase las actuaciones al tribunal de juicio en su oportunidad legal y así se decide.
DISPOSITIVA
Este el Tribunal en funciones de control N° 1 Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 330 Ordinal 2 del COPP, contra el ciudadano: DARWIN GIOVANNY LUCENA PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.934.872, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico por considerar que son legales, Lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el Artículo 330 Ordinal 8vo del COPP.- TERCERO: Vista la ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL IMPUTADO, este tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley los condena por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos , le impone la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, mas las accesorias de ley .- CUARTO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.- QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público al ciudadano DARWIN GIOVANNY LUCENA PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.934.872, de conformidad con el artículo 330, ordinal 2° ,por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.- QUINTO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.- Regístrese.- Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA
LA SECRETARIA.
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