REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 9 de MARZO de 2006
Años: 195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-01461
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, acordada a favor de los imputados ACOSTA SALAS JUAN ALEXANDER Y ACOSTA SALAS FRANCISCO BENITO, titulares de la cedula de identidad Nro. 12.178.836 y 14.654.724, de 33 y 30 años de edad respectivamente, residenciado el primero en el barrio el carmen, calle 01, adyacente a los rieles, casa sin número, el segundo en la calle 13 con 17, casa Nro. 11-55 adyacente al Hospital Luis Gomez López, ambos de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, en audiencia de presentación celebrada en fecha 14-02-2006, con la presencia de la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Abogada ÁNGELA LEÓN y asistido por el Defensor Público de Presos Abogado RUBÉN VILLASMIL, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previstas y sancionadas en el articulo 413 del Código Penal Venezolano.-
En fecha 13 de febrero del 2006, la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de este estado, representada por la abogada ANA CAROLINA RAMÍREZ QUINTERO, puso a disposición del Tribunal en funciones de control a los ciudadanos antes mencionados, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nro. 10, Zona Policial Nro. 01, De la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara, donde dejan expresa constancia de la siguiente diligencia policial:”…siendo las 02:35 horas de la tarde… fuimos comisionados por la Central de Comunicaciones de la Comisaría Nro.10 la Paz… para que nos trasladáramos hacia el Barrio Villa Torre Av. Principal, donde según llamada anónima a dicha central informan que unos ciudadanos al parecer se habían introducido en una residencia y están golpeando a una ciudadana. Al llegar a la dirección antes mencionada, visualizamos un vehículo de color blanco, el cual al notar la presencia policial opta por darse a la fuga del lugar, dándole captura a pocos metros específicamente en la Av. Florencio Jiménez a la altura de la circunvalación sentido oeste-este,… indicándoles a ambos ciudadanos que se bajaran del vehículo,… al sitio se presento una ciudadana lesionada, la misma indicaba que esos dos ciudadanos le habían causado lesiones… los presuntos agresores fueron identificados como:1) ACOSTA SALAS JUANALEXANDER…, 2) ACOSTA SALAS FRANCISCO BENITO…”.- Este tribunal a tal efecto observa:
En audiencia de presentación celebrada en fecha 14-02-2006, la representante del ministerio publico solicito se siguiera la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- en cuanto a la medida de coerción personal, solicita se decrete al imputado medida cautelar sustitutiva de libertad la que bien tenga imponer el Tribunal de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo entre ellas la prohibición de acercarse a la victima, consignando a su vez copia de constancia medica espedida a la victima por el Hospital Pastor Oropeza, presentando así mismo a efectum vivendi la denuncia interpuesta por la victima, así como referencias aportadas por escrito por tres testigos.-
Seguidamente son impuestos los presuntos imputados por separado del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 131 del COPP, así como de los medios alternativos de prosecución del proceso de los cuales podrá hacer uso en su oportunidad, quienes manifestaron por separado acogerse al precepto constitucional y no declarar.- seguidamente toma la palabra la defensa quien se adhiere ala solicitud del fiscal en torno a la solicitud de medida cautelar y la aplicación del procedimiento ordinario.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, así mismo como también una vez revisadas minuciosamente las actas policiales presentadas por el ministerio publico, donde se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita aunado a las circunstancia de modo y tiempo como sucedieron los hechos, así como también se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora decidir los siguiente:
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Califica con lugar la flagrancia por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Seguir la presente causa por la vía del procedimiento abreviado.- TERCERO: Imponer a los imputados ACOSTA SALAS JUAN ALEXANDER Y ACOSTA SALAS FRANCISCO BENITO, titulares de la cedula de identidad Nro. 12.178.836 y 14.654.724 MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 6° es decir, presentación cada 15 días por ante la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a partir del día martes 15-02-06, de igual manera prohibición de acercarse a la victima así como al domicilio de la victima.- Remítase las actuaciones al Juez Unipersonal en la oportunidad procesal correspondiente.- Regístrese.- Cúmplase.
La Jueza en Funciones de Control N° 1
Abg. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.
La Secretaria.
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