REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 09 de Marzo del 2006
Años: 195° y 146°

ASUNTO KP01-P-2006-002051
JUEZ ABOGADA FRANCIS JOHANNA MENDOZA C.
IMPUTADO GREGORIO JOSÉ VIZCAYA ÁLVAREZ
DELITO LESIONES PERSONALES INTENCIONALES
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PUBLICO ZARELLY ZAMBRANO

MOTIVO FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

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Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, acordada en audiencia celebrada en fecha, 07 de Marzo del 2006 a favor del Ciudadano GREGORIO JOSÉ VIZCAYA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de dad, C. I 10.765.628, edad 38 años, fecha de nacimiento 31-12-68, grado de instrucción 3° año, casado, natural de Carora Estado Lara, oficio latonero, taller ubicado Bario Bolívar calle 15 entre carreras 2 y 3 teléfono 0416-4348881, domiciliado La Carucieña sector 4 vereda 1 casa N° 6 al lado de la bodega del Señor Julio, Barquisimeto Estado Lara, a los fines de decidir este Tribunal, previamente observa.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, tuvo conocimiento en virtud de un procedimiento practicado en fecha 05 de Marzo del 2006 por los funcionarios de la Zona Policial Nro. 1 adscrito a la Comisaría Villa Crepuscular de las Fuerzas Armada Policial, donde dejan expresa constancia: …. Siendo las 5:30 horas de la mañana encontrándonos en labores de patrullaje en la Urbanización Villa Crepuscular, recibimos un llamado por radio que nos dirigiéramos al barrio prados del oeste avenida 2 con calle 3 a verificar la presunta violencia domestica, al llegar a la dirección antes mencionada visualizamos a una pareja dentro de la residencia intercambiando golpes y tres niños llorando. Procedimos a identificarnos como funcionarios policiales procediendo a entrevistarnos con la ciudadana HAIDE MEJÍAS cédula de identidad Nro. 13.605.587 de 29 años de edad, soltera, ama de casa, que su concubino había llegado en estado de embriaguez y le propino una golpiza procediendo a trasladarlos a ambos hasta el centro de salud mas cercano para la respectiva valoración médica ya que ambos presentaban golpes en la cara, procediendo a identificar al ciudadano como GREGORIO JOSÉ VIZCAYA ÁLVAREZ previamente se les impuso de sus derechos Constitucionales y fueron puesto a la orden de la Fiscalia de guardia.

Por cuanto la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, le solicitó al Tribunal de Control se fije la respectiva audiencia oral a fines de ser impuesto de las actuaciones adelantadas por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, solicito al Tribunal que se continuara la investigación por la vía del procedimiento Abreviado y que se decretara el referido imputado la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3° y 6°.
Seguidamente el Tribunal le cedió la palabra a la defensa, quien se adhiere a la solicitud del Representante del Ministerio Público y solicito se le practique un examen médico forense al imputado de autos.

Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 07 de Marzo del 2006, el Tribunal, previamente de haber oído a las partes acordó continuar la presente averiguación por la vía del Procedimiento Abreviado , esto es de conformidad con lo previsto en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo acordó una Medida Cautelar de las prevista en el articulo 256 ejusdem, como lo es Presentación periódica cada 8 días , a partir del día 08-03-2006 y la del Ordinal 6°, prohibición de comunicarse con la victima. En virtud de estimar esta Juzgadora que no están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 251 y 252 del prenombrado Código. Asi mismo se ordena la práctica del un examen psiquiátrico tanto al imputado como a la víctima la ciudadana HAIDE DEL CARMEN MEJÍAS, cédula de identidad Nro. 13.605.587en la Unidad de Agudo del Hospital Luis Gómez Lopez. Asi se decide.

De esa forma se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ordena seguir la presente causa por vía del Procedimiento Abreviado de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a el Ciudadano: GREGORIO JOSÉ VIZCAYA ÁLVAREZ, identificado anteriormente, de conformidad con lo previsto en el articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal , Ordinal 3° Presentación periódica cada 8 días a partir del 08-03-2006 y Ordinal 6° prohibición de comunicarse con la victima por el delito de de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda por distribución. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Registrase. Publicase. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 2
Abg. Francis Johanna Mendoza C. La Secretaria