REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 17 de marzo de 2006
ASUNTO: KP01-P-2006-002375
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. ELMER ZAMBRANO
PARTES
IMPUTADO JOSE DAVID TORREALBA Y BLADIMIR ENRIQUE ARIAS
FISCAL 2º (e) ABG. JAVIER ROJAS
DEFENSA PRIVADA ABG. VALDIMIR MOLINA
DELITO TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR (ARTICULO 4 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS)
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 15 de marzo de 2006, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, en contra de los ciudadanos JOSE DAVID TORREALBA , C. I N° 18.655.511, de 20 años de edad, 7° de instrucción, Soltero, Albañil de oficio, hijo de Jose Torrealba y Digna Heredia, nació en fecha 20-06-1985, natural de esta ciudad, residenciado en el sector 04 de Chirgua, El Cercado, calle El Roble, casa S/N°, a dos cuadras de la parada de la Ruta 12 de esta ciudad. Tlf. 0416-3150946. VERIFICADO EN EL SISTEMA, PRESENTA OTRA CAUSA: P-05-8369 con el Tribunal de Juicio N° 06 por el delito de Hurto Calificado, y BLADIMIR ENRIQUE ARIAS BRONT, C. I N° 13.786.296, de 28 años de edad, 6° de instrucción, Soltero, Albañil de oficio, hijo de Ivan Arias y Miguelina Bront, nació en fecha 22-10-1977, natural de Valencia, Edo. Carabobo, residenciado en el sector 04 de Chirgua, El Cercado, calle Sol de Abril, casa S/N°, frente a un Tanque de concreto de esta ciudad. Tlf. 0251-2553409 y 0414-5110136. VERIFICADO EN EL SISTEMA, NO PRESENTA OTRAS CAUSAS, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR (ARTICULO 4 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS). La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 16 de Marzo de 2006.
2.- El Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.
3.- Ambos imputados, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron querer declarar y así consta textualmente en acta levantada al efecto, de la que se desprende, entre otras circunstancias que:
1°) JOSE DAVID TORREALBA HEREDIA: “ yo estaba en mi casa e iba hacia el Paris, me detiene la policía y me radean para ver si tengo antecedentes y un funcionario me pidió dinero, como a la hora llegaron unas presuntas victimas y dijeron que nosotros y que los íbamos a robar el carro, es todo” A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDE: el policía que me pidió el dinero era como de mi contextura (gordo) pero blanquito, me pidió lo que tuviera, yo cargaba 200 mil Bs. que eran para comprarle un vestido a mi hija, A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: … no me afeite en la comandancia. El Tribunal no interroga.
2°) BLADIMIR ENRIQUE ARIAS BRONT: “íbamos en el Ruta 5 que José iba a comprar unas cosas en el Paris nos paro la policía y nos radearon y al rato llego un Señor y dijo que nosotros y que le íbamos a quitar el carro, es todo”. A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDE: … José me dijo que íbamos a comprar un vestido para su niña en el CC Paris, … un policía me pidió plata y le dije que no, nos llevaban en la patrulla y ahí nos dijeron que la libertad dependía del dinero que si lo dábamos, …era un Señor gordito blanco y el otro era menos gordito moreno, eran dos funcionarios, …el Sr. que llegó dijo estos son, estos son y nos llevaron, …el dinero que cargábamos se lo entregamos en la comandancia a la esposa de el (José) y a mi hermano
Asimismo, se le informó y explicó sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento en el cual puede hacer uso de los mismos.
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa de los imputados, debidamente juramentada, expuso sus alegatos de defensa, y solicitó que les impusiera una medida cautelar de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se adhirió a la solicitud de procedimiento ordinario.
5.- Con relación a la solicitud de calificación de flagrancia introducida por la representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención de los imputado de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control Nº 3 declara como no flagrante la detención de los imputados de autos por cuanto no considera que están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, tomando en consideración que de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal y por cuanto se observa la comisión de un hecho punible perseguible de acción pública, estima esta juzgadora que existen circunstancias que aclarar a través de una investigación completa, por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 14 de marzo de 2006 los imputados fueron aprehendidos por que la víctima en el presente asunto los señaló como las personas que intentaron hurtarle su vehículo.
Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 14 de marzo de 2006 suscrita por los funcionarios actuantes (al folio 03); entrevista a la víctima Omar Méndez (folio 04); cadena de custodia (folio 07).
6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de Tentativa de Hurto (Artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos).
En segundo lugar, que no existen reales y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, es por lo que, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos de los imputados en el Sistema informático Juris 2000, uno de ellos no presentó otros asuntos en este Circuito judicial Penal y el otro presentó un asunto en el que cumple la medida cautelar impuesta, este Tribunal estima que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observa la intención de abandonar definitivamente el país o permanecer oculto en virtud del arraigo que implica su oficio y que no está demostrada la alguna conducta predelictual que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, quien Juzga estima que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada Quince (15) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja) y la prohibición de comunicarse con EL ciudadano Omar Mendoza, mientras el Ministerio Público prosigue con su investigación por la vía ordinaria. Así se decide.
7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad a los ciudadanos JOSE DAVID TORREALBA Y BLADIMIR ENRIQUE ARIAS, anteriormente identificados por las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja) y la prohibición de comunicarse con el ciudadano Omar Méndez. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario. Se deja constancia que se ordenó la libertad del imputado desde la sala de audiencias y se le impuso de las obligaciones contenidas en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas por lo que se ordena la publicación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA
ABG.
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