REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 20 de Marzo de 2006
ASUNTO: KP01-P-2006-002488
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. KAREN PERFETTI
PARTES
IMPUTADO JOHAN MANUEL PERALTA
FISCAL 2° ABG. JAVIER ROJAS
DEFENSA PUBLICA ABG. YOLY MENDEZ
DELITO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL)
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 19 de Marzo de 2006, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 2° del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, y que el procedimiento se siga por el procedimiento abreviado, en contra del ciudadano JOHAN MANUEL PERALTA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL). La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 20 de Marzo de 2006.
2.- El Fiscal 2º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando de forma oral que la causa siga el procedimiento ordinario y la imposición de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal..
3.- El ciudadano JOHAN MANUEL PERALTA, portador de la cédula de identidad 14.094.768, fecha de nacimiento 04-09-75, edad 30 años, soltero, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Mérida Peralta y padre desconocido, de oficio comerciante, residenciado en el Urb. La Carucieña, Sector 4, vereda 3, casa N6, al frente queda el Abasto Leila, quien luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, libre de toda coacción y apremio manifestó querer declarar indicando entre otras circunstancias y así se desprende textualmente del acta levantada a tales efectos que: “Nosotros agarramos una carrera el libre nos llevó hasta donde dice ahí y después estábamos fuera del carro, el libre llevaba dos carreras en una y los policías requisaron a mi hermano, a un menor de edad y a mi y no nos encontraron nada y requisaron el carro allí estaba el chofer y dos mujeres y el policía estaba alzado conmigo y revisaron el carro y consiguieron el arma, y como yo le estaba leyendo los derechos al policía, el me dijo esa arma es tuya por estar de alzado y las mujeres dicen que las pistolas las hallaron el en asiento donde estaban ellas”.
Asimismo, se le explicó el momento procesal en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa, quien fue debidamente juramentada, solicitó el sobreseimiento o en su defecto la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario y se adhirió a la solicitud fiscal de medida cautelar.
5.- Con relación a la solicitud de calificación de flagrancia introducida por el representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención del imputado de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control Nº 3 declara Con Lugar la solicitud de calificación de flagrancia en la detención del imputado de autos, por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendido en el lugar de los hechos luego de haber dejado en el vehículo el objeto incautado que hace presumir su autoría en el delito de acción pública por el cual es presentado ante el Tribunal, por tales motivos, estima quien juzga que existen circunstancias que aclarar en virtud de la declaración del imputado, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por la defensa, ya que el Ministerio Público como titular de la acción penal no ha presentado acto conclusivo. En este sentido, como quiera que el Ministerio Público y la Defensa lo solicitaran, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 19 de marzo el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara luego de haber dejado en el vehículo del cual se bajó, un arma de fuego tipo pistola marca American Arms INC NKC-MO calibre 22 color negro.
Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 19 de marzo de 2006 suscrita por los funcionarios actuantes (folio 03); cadena de custodia del objeto incautado (folio 06); entrevista tomada a la ciudadana Tobisay Blanco, testigo de los hechos (folio 07).
6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL). En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo.
Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, el mismo no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal y la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito que se le imputa, este Tribunal observa que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna conducta predelictual que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por todos estos motivos, quien Juzga estima que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, resolvió sustituir la privación de libertad por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja). Así se decide.
7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad del ciudadano JOHAN MANUEL PERALTA, anteriormente identificado, por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja). SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento Ordinario Se deja constancia que se ordenó la libertad del imputado desde la sala de audiencias.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO
ABG.
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