REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 21 de marzo de 2006
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008586
Visto el escrito presentado por el abogado Edgar Sánchez, defensor de confianza del ciudadano JESUS ARAUJO, en el que solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
1.- El ciudadano JESUS ARAUJO, está siendo procesado por el delito de Violación previsto y sancionado en el Artículo 374 en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal, con la agravante establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En audiencia de fecha 25 de octubre de 2005 se le impuso la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Alega la defensa que a su defendido le debe ser sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, por cuanto sus coimputados están gozando, unos de medida de detención domiciliaria y otro de una media de presentación periódica. También alega a favor de su defendido que el mismo adolece de un estado de salud desmejorado y que el peligro de fuga está desvirtuado por que tiene un domicilio fijo y es estudiante, para ello presenta constancias que avalan sus dichos.
En este sentido, quien juzga observa, que en este proceso penal, está pendiente la celebración de la audiencia preliminar, que la responsabilidad penal es personalísima, que el delito por el cual está siendo procesado, tiene establecida una pena que en su límite máximo es de diez años, que no se encuentra evidentemente prescrito; por otra parte, un juez competente en su oportunidad, consideró que habían suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado había sido autor o partícipe de los hechos por los cuales se le procesa, y que además por mandato legal se presume el peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer de ser declarada su responsabilidad penal en los hechos que se le imputan. Tales circunstancias no han variado. Con esto se ven cubiertos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los Artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo segundo del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, mal puede esta Juzgadora desconocer los motivos que en su oportunidad tuvo la Juez que conoció en audiencia de presentación, sobre todo cuando la parte solicitante ejerció el recuso de apelación y previa verificación a través del Sistema Informático Juris 2000, el mismo se encuentra en trámite ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en espera de una decisión.
3.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, mantiene al ciudadano JESUS ARAUJO, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 19 años de edad, nacido en fecha 27-03-86, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Fidel Araujo (D)y de Luisa Pérez de Araujo, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.735.148 y residenciado en el Ujano, Segunda Etapa, Carrera 7 entre Calle 13 y 14, Casa N° 13-25. Estado Lara, la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como quedó anteriormente establecido. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA
ABG.
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