REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL No. 3
Barquisimeto, 21 de marzo de 2006
ASUNTO: KP01-P-2005-013407
Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano DHEMBER JESUS MARQUEZ DIAZ, asistido por el abogado José Angel Cornieles, este Tribunal de Control Nº 3, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
1.- De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que el vehículo solicitado por el mencionado ciudadano, se encuentra involucrado en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Artículo 8), el cual está siendo investigado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
2.- El representante del Ministerio Público, negó la entrega del vehículo Marca FORD, Modelo F-100, color Rojo, Placas 12A-GAP, serial de carrocería DJF10P12108 por que según la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Lara, el serial de carrocería resultó ser falso, el serial de chapa body está suplantado y el serial de chasis que resultó original es AJF10P12108 y no coincide con la documentación presentada por el solicitante. Así consta al folio 04.
3.- De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:
• Consta en autos Certificado de Registro de Vehículo Nº 3309938, de fecha 05 de junio de 2001, en el que se identifica un vehículo MARCA FORD, MODELO F-100, COLOR ROJO, PLACAS 12A-GAP, SERIAL DE CARROCERÍA DJF10P12108, AÑO 1974, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP. En el Registro aparece como propietario la ciudadana María Daria Sivira de Jiménez. Este documento hasta prueba en contrario, debe tenerse como auténtico por cuanto no se le realizó la experticia correspondiente.
• Consta igualmente documento original de compraventa de fecha 24-04-2001, autenticado bajo el N° 68 Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por al Notaría Pública de Quibor Municipio Jiménez Estado Lara, en el que la ciudadana María Daría Sivira de Jiménez, le da en venta al ciudadano Humberto Rafael Vazquez Díaz, un vehículo MARCA FORD, MODELO F-100, COLOR ROJO, PLACAS 12A-GAP, SERIAL DE CARROCERÍA DJF10P12108, AÑO 1974, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP. Este documento se tiene como auténtico por cuanto no consta en el asunto que se le hayan practicado las experticias correspondientes.
• Consta igualmente documento original de compraventa de fecha 18-11-2005, autenticado bajo el N° 62 Tomo 181 de los Libros de Autenticaciones llevados por al Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en el que el ciudadano Humberto Rafael Vázquez Díaz, le da en venta al ciudadano DHEMBER JESUS MARQUEZ DIAZ, un vehículo MARCA FORD, MODELO F-100, COLOR ROJO, PLACAS 12A-GAP, SERIAL DE CARROCERÍA DJF10P12108, AÑO 1974, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP. Este documento se tiene como auténtico por cuanto no consta en el asunto que se le hayan practicado las experticias correspondientes.
• Que el procedimiento en el que se retiene el referido vehículo fue practicado en fecha 10 de noviembre de 2005, por funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, en posesión de Díaz Camacaro Belkis Yudith.
• Que según la experticia de legal o de reactivación de seriales Nº 9700-056-082-11-05, suscrita por los funcionarios REINALDO TAMAYO Y EDWARD LIZARDO, el vehículo Clase Camioneta, Marca Ford, Modelo F-150, tipo Pick Up, Uso carga, Color rojo, Placas 12A-GAP, presenta Chapa identificadora de carrocería CJF10P12108 FALSA, chapa body 12108 SUPLANTADA, serial de chasis AJF10P12108 ORIGINAL.
• Que al ser verificados los seriales del vehículo en cuestión en el sistema SIIPOL no presenta solicitud y que registra en el SETRA con las características mencionadas.
4.- En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal Art.311 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 312 “… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”
Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas que conforman el asunto Fiscal Nº 13-F6-1601-05, se concluye que no existe manera alguna de relacionar el vehículo al que se le practicaron las experticias de reconocimiento legal y de seriales, y el vehículo descrito en el Certificado de Registro de Vehículos y en el documento de compraventa, que se relaciona con la tradición del vehículo reclamado por la parte solicitante, en virtud de que el vehículo Clase Camioneta, Marca Ford, Modelo F-150, tipo Pick Up, Uso carga, Color rojo, Placas 12A-GAP, presenta Chapa identificadora de carrocería CJF10P12108 FALSA, chapa body 12108 SUPLANTADA, serial de chasis AJF10P12108 ORIGINAL.
Es decir, efectivamente, el comprador adquirió un vehículo MARCA FORD, MODELO F-100, COLOR ROJO, PLACAS 12A-GAP, SERIAL DE CARROCERÍA DJF10P12108, AÑO 1974, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, más no se puede determinar que sea el vehículo retenido y al que se le practicaron las experticias correspondientes ya que el único serial original que el mismo presenta difiere en el primer dígito del serial de carrocería descrito tanto en el Certificado de Registro de Vehículo como en el documento que acredita la tradición legal.
Estos motivos inciden en el ánimo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo, por los motivos expresados con anterioridad. En consecuencia, al no haber acreditado suficientemente la propiedad y estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado, toda vez que pareciera que existe un vehículo de similares características al solicitado que realmente coincide con el Certificado de Registro de Vehículo, y en este caso se trata de lo que comúnmente se denomina un “vehículo montado”, el cual por lo demás se encuentra en las condiciones antes mencionadas, no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado.
5.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control No 03, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo MARCA FORD, MODELO F-100, COLOR ROJO, PLACAS 12A-GAP, SERIAL DE CARROCERÍA DJF10P12108, que según la experticia de legal o de reactivación de seriales Nº Nº 9700-056-082-11-05, suscrita por los funcionarios REINALDO TAMAYO Y EDWARD LIZARDO, presenta serial de carrocería falso, serial de chapa body suplantada y serial de chasis original que no concuerda ni con los otros seriales ni con los documentos consignados; por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la Fiscalía Sexta, a la parte solicitante y a los cuerpos de seguridad del Estado, informando la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL NO. 3
Abg. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA
ABG.
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