REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 27 de Marzo de 2006
ASUNTO: KP01-P-2006-002753
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 24 de Marzo de 2006, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 3° del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, y que el procedimiento se siga por la vía abreviada, en contra del ciudadano JESUS ALEJANDRO GUEDEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION (ARTICULO 453 NUMERAL 6 Y 82 DEL CODIGO PENAL). La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 25 de Marzo de 2006.
2.- El Fiscal 3º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado José Petrillo, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.
3.- El ciudadano JESUS ALEJANDRO GUEDEZ, portador de la C.I Nº: 11.191.077, Venezolano, soltero, nacido el 12-12-1972, de 33 años, de profesión u oficio técnico en electrónica, hijo de Raúl Rodríguez y Eloisa Guédez, residenciado en Avenida Domingo Méndez, casa 12-A entre calles 2 y 3, Barquisimeto, Estado Lara; quien luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, libre de toda coacción y apremio manifestó no querer declarar.
Asimismo, se le explicó el momento procesal en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa Püblica, Abogado Carlos Andrés Pérez, solicitó la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario y rechazó la solicitud fiscal relativa a la medida de coerción, indicando los motivos por los cuales consideraba pertinente la imposición de una medida cautelar sustitutiva.
5.- Con relación a la solicitud de calificación de flagrancia introducida por el representante del Ministerio Público, tomando en consideración que la detención del imputado de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control Nº 3 declara Con Lugar la solicitud de calificación de flagrancia en la detención del imputado de autos, por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendido en el lugar de los hechos con objetos que hicieran presumir la comisión de un delito como lo es una herramienta denominada “pata e’ cabra”. En este sentido, como quiera que el Ministerio Público y la Defensa lo solicitaran, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha24 de marzo de 2006, en la calle Juan de Dios Ponte entre calles Juárez y Bernal, Edificio Pedro María, local N° 3, establecimiento comercial Famco’s C.A., un ciudadano fue aprehendido dentro de dichas instalaciones en posesión de un bolso de color marrón, contentivo en su interior de una herramienta de hierro en forma de “U” en un extremo (una pata e cabra), con la cual se presume violentó la ventana de la parte trasera del local que los funcionarios pudieron observar que los protectores estaban violentados, dicho ciudadano vestía suéter y pantalón negro.
Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 24 de marzo de 2006 suscrita por los funcionarios actuantes, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y de los objetos incautados (folio 05); cadena de custodia de los objetos incautados en la que se describe el bolso color marrón y la herramienta de hierro (folio 07); entrevistas a los testigos Nory Raquel Oropeza de Escobar y Estrada López Abelardo, quienes exponen su versión de los hechos y describen la vestimenta del sujeto aprehendido, la cual coincide con la ropa que portaba el imputado en audiencia (folios 08 y 09).
6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION (ARTICULO 453 NUMERAL 6 Y 82 DEL CODIGO PENAL). En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo. Que por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede de tres años y que el imputado tiene otro asunto por el mismo delito, ante este Circuito Judicial Penal en el cual se pudo verificar a través del Sistema Informático Juris 2000 que no cumple con la medida cautelar impuesta, se presume fundadamente el peligro de fuga y en consecuencia, por estar llenos los extremos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3 éste último en relación con el Artículo 251 numerales 2, 4 y 5, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.
7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda imponer la privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano JESUS ALEJANDRO GUEDEZ, anteriormente identificado, conforme al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento Abreviado, convocándose al juicio Oral y Público en el lapso de ley y ordenándose la remisión de las actuaciones conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO
ABG.
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