REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 27 de Marzo de 2006
ASUNTO: KP01-P-2006-002757
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ABREVIADO / ARTICULO 256 N° 3 COPP
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 25 de Marzo de 2006, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 3° del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, y que el procedimiento se siga por el procedimiento ordinario, en contra del ciudadano MANUEL ARMANDO URANGA PEREZ, por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO (ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL). La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 26 de Marzo de 2006.
2.- El Fiscal 3º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando de forma oral que la causa siga el procedimiento ordinario y la imposición de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 9 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- El ciudadano MANUEL ARMANDO URANGA PEREZ, portador de la cédula de identidad 7.439.331, soltero, venezolano, hijo de Elvira rosa Pérez y Pablo María Uranga, de oficio plomero, residenciado en la carrera 6 con callejón N° 5 Barrio San José, Municipio Unión, casa 6-57, color verde con puerta blanca, Barquisimeto estado Lara, quien luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, libre de toda coacción y apremio manifestó querer declarar indicando entre otras circunstancias y así se desprende textualmente del acta levantada a tales efectos que: “yo llegué como a las 08:17 p.m. estábamos viendo vides musicales y bebiendo, los agentes venían persiguiendo a unos individuos, la señora esposa dueña de la casa se fue hablar hacia fuera, los individuos se metieron hacia adentro y dejaron el armamento, pero nunca estuvo eso en mis manos yo estaba en la casa con los niños y unos señores, los policías dijeron que si podían pasar y les dijimos que si, nos llevaron a los tres y dejaron suelto a los otros dos y a mi detenidos. El Fiscal Pregunta y responde: No vía a los señores que entraron corriendo, mi amigo se llama Juan Carlos, su esposa se llama maría, tengo como 9 años conociéndolos, el otro señor que estaba con nosotros en la casa es caletero, nos llevaron a los tres y me dejaron sólo a mi detenido. Es todo.”
Asimismo, se le explicó el momento procesal en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa, abogado José Luis Torres, quien fue debidamente juramentado, solicitó la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario y se adhirió a la solicitud fiscal de medida cautelar.
5.- Con relación a la solicitud de calificación de flagrancia introducida por el representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención del imputado de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control Nº 3 declara Con Lugar la solicitud de calificación de flagrancia en la detención del imputado de autos, por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendido en el lugar de los hechos el día 24 de marzo de 2006, y se le incautó entre sus manos un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta sin serial ni marca aparente, contentiva en su interior de una cápsula calibre 16” marca Focchi Italia color verde sin percutir, por el cual es presentado ante el Tribunal, por tales motivos, estima quien juzga, luego de escuchar la declaración del imputado, que existen circunstancias que aclarar, por lo que se declara Con Lugar la solicitud de Procedimiento Ordinario.
Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 24 de marzo de 2006 suscrita por los funcionarios actuantes, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado y de los objetos incautados (folio 05); cadena de custodia del objeto incautado (folio 09).
6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO (ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL). En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo.
Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, el mismo no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal y la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito que se le imputa, este Tribunal observa que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna conducta predelictual que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por todos estos motivos, quien Juzga estima que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, resolvió sustituir la privación de libertad por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja) y 9° consistente en la prohibición de portar armas. Así se decide.
7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad del ciudadano MANUEL ARMANDO URANGA PEREZ, anteriormente identificado, por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja) y 9° consistente en la prohibición de portar armas SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento Ordinario Se deja constancia que se ordenó la libertad del imputado desde la sala de audiencias. Las partes quedaron notificadas. Se ordena su publicación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO
ABG.
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