REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-002761
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA (DETENCION DOMICILIARIA) POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 26 de marzo de 2006, y a tal efecto observa:
1.- La Fiscalía 22° del Ministerio Público de este Estado, representada por el Abogado José Fernández, en el asunto fiscal N° 13-F22-0182/2006, tuvo conocimiento de unos hechos, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, el día 24 de marzo de 2006, cuando con el fin de verificar una información recibida en la sección de inteligencia del Destacamento N° 47, CORE 4, se trasladaron al barrio Unión carrera 05 esquina calle 12, casa s/n, y al llegar al sitio observan que en un inmueble ubicado en esa dirección se observó la entrada y salida de personas de manera sospechosa, por lo que ante la presunción de un hecho punible de los previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al Artículo 210 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron al inmueble y observaron a una ciudadana que al notar la prsencua de la comisión, lanzó un objeto desconocido hacia el interior de un dormitorio, esta ciudadana quedó identificada como ANA MARIA BULGUIYO, localizaron a dos testigos presenciales para efectuar una revisión al inmueble y el el primer dormitorio se localizó una bolsa de polietileno transparente contentiva de 45 envoltorios de color negro de presunta droga conocida como crack y 22 envoltorios de papel color blanco de sustancia vegetal presumiblemente marihuana, 2 pipas para inhalar drogas y la cantidad de 90.000 Bolívares en papel moneda de diferentes denominaciones, que presuntamente guarda relación con la comercialización de sustancias estupefacientes. Igualmente debajo del lavaplatos se localiza una bolsa de polietileno de color azul contentiva de ¼ de panela forrada en cinta adhesiva de color rojo de presunta droga conocida como marihuana.
2.- El Ministerio Público, una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se impusiera a la imputada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 31 en relación con el Artículo 46 numeral 5 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas)
3.- El defensor Público Abogado Carlos Andrés Pérez, solicitó la nulidad del acta de allanamiento por violación al hogar doméstico. También solicitó la nulidad de las actas contenidas a los folios 11 y 12 del asunto por cuanto no están firmadas por los funcionarios actuantes. De igual forma indicó que de no proceder su petición principal, solicitaba que el procedimiento a seguir fuera el ordinario y que se le impusiera a su defendida una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, oído como fue la imputada previo cumplimiento de los requisitos de ley, y cuya declaración consta textualmente en acta levantada a tales efectos, este Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ANA MARIA BULGUIYO, anteriormente identificado; consistente en la detención en su propio domicilio, medida ésta que se estima proporcional al daño causado y a la pena que pudiera llegar a imponerse, con lo que se presume fundadamente que no dará cumplimiento a los actos del proceso.
5.-Con relación a las nulidades invocadas por la defensa, en primer lugar la relacionada con la nulidad de la Orden de Allanamiento, por cuanto no se dan los supuestos establecidos en el artículo 210 numeral 1º presentada por la defensa, este Tribunal observa que el organismo de investigación deja constancia en dicha acta que el día 24.03.06 a las 10:00, salieron a verificar la información recibida a través de un número de teléfono, que al llegar al sitio observan la entrada y salida de personas del inmueble por lo que proceden a ingresar al mismo, a las 11:00 a.m., habiendo transcurrido apenas una hora, era imposible actuar de otra manera a los fines de impedir la perpetración de un delito, máximo cuando efectivamente se logró incautar dentro de la vivienda sustancias que según la prueba de orientación, practicada por la toxicólogo Wilma Mendoza, resultó ser droga de las denominadas cocaína y marihuana, por lo que se encuentran llenos los supuestos del artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad. En segundo lugar, con relación a la solicitud de nulidad de las actas a las cuales se tomó entrevistas a los testigos del allanamiento esta juzgadora considerando, que efectivamente las actas que rielan a los folios 11 y 12 del presente asunto no están firmadas por los funcionarios receptores y así se deja constancia en esta acta; tomando en consideración que los funcionarios públicos somos responsables civil, penal y administrativamente en el ejercicio de nuestras funciones y debemos dejar constancia de nuestra participación en cada acto que realice; el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales de otra persona, declara CON LUGAR, la NULIDAD DE LAS ACTAS QUE RIELAN a los folios 11 y 12 de presente asunto, dejando claro la opinión de esta juzgadora que en nada afecta al Ministerio Público en caso que le quiera hacer uso de los medios establecidos. Así se decide.
6.- Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano, ANA MARIA BULGUIYO, venezolana, de 46 años de edad, nacida el 09-09-1960, hija de Valentín Burguillo y María Encarnación Rodríguez, residenciada en carrera 5 con 11 y 12, casa s/n, Barrio Unión, al lado de un galpón casa sin frisar, Estado Lara. Se ordena que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Las partes quedaron notificadas en audiencia, se ordena la publicación de esta decisión. Cúmplase.
El Juez
Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario
|